Procesos especiales de seguridad social en el nuevo Código Procesal del Trabajo
10 de Febrero de 2025
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Luis Alberto Torres Tarazona
Director del Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre
Abogado y docente universitario
Los maestros Marcel Silva Romero y Ernesto Forero Vargas han enseñado por varias décadas que del Código Judicial de 1931 se desprende el querer tener una codificación autónoma pensada en lo social. Reflexiones que se concretaron entre 1945 y 1948, cuando se estructura en Colombia mediante el Decreto 2158 de 1948 el Código Procesal del Trabajo, esto es, procedimientos para juicios del trabajo.
La jurisdicción laboral ha tenido como principio fundamental el proteccionismo, entendiendo que, en lo social, debe priorizarse el amparo a la parte débil de la relación empleador-trabajador. Esto se refleja en principios como lo ultra y extra petita, pruebas oficiosas, la gratuidad y un contenido axiológico fundamentado en la desigualdad compensatoria como noción preferente y forma de reducción de ventajas. Esta es, precisamente, la forma de concretar los derechos y obligaciones sociales, desde una visión propia y no desde el derecho civil.
En voces de Américo Pla: “el criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que este en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objeto de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. Mientras que, en el derecho común, una preocupación constante parece ser la de asegurar la paridad jurídica de los contratantes, en el derecho laboral la preocupación central parece ser la de proteger a una de las partes para lograr a través de esa protección que se alcance una igualdad sustantiva y real”.
El nuevo procedimiento
A partir de su evolución, después de sus últimas reformas como la oralidad, se expedirá en Colombia el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como propuesta de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la participación de académicos como Ernesto Forero Vargas y Alejandro Castellanos, quienes forjaron 331 artículos pensados en el mundo del trabajo, desde lo procesal.
En temas de seguridad social, hoy protección social, de cara a este nuevo código, debemos determinar que, desde lo procesal, la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria laboral; en los artículos 7º y 12, se establecen reglas sobre la competencia en estos temas, pero nos llama más la atención los procedimientos especiales que versan sobre el derecho de la seguridad social que se encuentran en el libro tercero, veamos:
Se crean acciones de cobro en lo laboral y en seguridad social (procesos ejecutivos), ya que prestan mérito ejecutivo los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, pero posterior a agotar el procedimiento interno administrativo.
El nuevo código también instaura procesos específicos y establece que tienen un procedimiento exclusivo que empieza con la demanda, traslado común de 5 días por medio electrónico y, excepcionalmente de forma impresa, contestación por escrito en un término de 5 días. Respecto del número de audiencias, solo será una, que de suspenderse debe continuar dentro de los dos días siguientes; igualmente, como medio de impugnación contra la sentencia, en estos procesos especiales, procederá el recurso de apelación.
Como vemos, continúa con la estructura de una sola audiencia para que los términos y la sentencia no se prolonguen en el tiempo, concentra el procedimiento (conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento de nulidades, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y fallo), y con ello gana rapidez el proceso. Para Ignacio Cadavid, los procesos judiciales especiales en materia laboral deben ser ágiles, idea que concuerda con los principios de celeridad, concentración, inmediación y juez director del proceso, de allí que sea una sola audiencia que agrupe dichas actuaciones.
Procesos especiales
Al desarrollar los procesos especiales, precisamente en la exposición de motivos del nuevo código, el magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero expuso que frente a la “estabilidad laboral reforzada se protege no un derecho sino 2 o más, que es el fuero sindical, el fuero de maternidad, el fuero circunstancial, el fuero de prepensionados, el fuero derivado del acoso laboral, para que todos, a través de un proceso especial, se tramiten efectivamente, porque llevan implícitos derechos constitucionales fundamentales”.
La norma procesal, desde el derecho autónomo de la seguridad social, aborda la maternidad descrita en el Código Sustantivo del Trabajo, en las leyes 2114, 2141 y 2306, en sentencias como la C-415 de 2022 y C-517 de 2024 y convenios 3, 102, 103 y 183 de la OIT, recordando que: “Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto”.
Trata temas respecto de las personas en situación de discapacidad, ya que, desde las normas, deberán tener correspondencia, entre otras, con las leyes 361 de 1997, 1346 de 2009 y 1618 de 2013, al igual que con el Convenio 159 de la OIT; lo anterior, ya que: “En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Asimismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
Conocerá desde lo procesal, sobre la prepensión, regulada en normas y en sentencias como la Ley 790 de 2002, T-638 de 2016 y SU-003 de 2018, puesto que lo que se está salvaguardando son expectativas legítimas, por ende, la falta de completar los requisitos de tiempo (semanas), hace que nazca un fuero a la persona que le faltan tres o menos de tres años para completarlas. Así las cosas, “… en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión” (SU-003 de 2018).
También, versará sobre temas de acoso laboral, por lo que leyes como la 1010 de 2006, 2209 de 2022 y 2365 de 2024, al igual que el Convenio 190 de la OIT, son regulaciones jurídicas que deben valorarse. Recordemos que el acoso laboral es “Toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.
Entonces, en temas sociales, como el reintegro por estabilidad reforzada por fuero de maternidad, situación de discapacidad, fuero de prepensionado y acoso laboral, dichos procesos judiciales de naturaleza social, se desarrollarán con el trámite arriba enunciado.
Derechos sociales
A la par, debemos señalar que, el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, de forma general, que la prescripción de los derechos sociales continúa en tres años desde que la respectiva obligación se haga exigible.
Empero, en los procesos especiales, al referirse a la prescripción de la acción, hay importantes variaciones: primero, el plazo será de 2 años, entendiéndose que por la importancia y relevancia de estos procesos, debe acudirse rápidamente al juez para su amparo; segundo, el término es a partir de la terminación del contrato y no desde que la respectiva obligación se haga exigible. También, la prescripción dependerá si es reintegro (2 años) o resarcimiento por perjuicios (3 años), en esta clase de procesos.
Así, conforme la modificación desde lo procesal laboral, para el magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Luis B. Herrera Díaz, se necesita: “un nuevo código que tenga en cuenta los temas especiales, donde los escenarios diarios de la vida de las personas deban valorarse desde un proceso autónomo, completo y específico, por tanto, al no ser las partes iguales, deben establecerse diferenciaciones desde los derechos sociales”.
Para las profesoras Ana Rocío Niño de la Universidad Libre y Martha Liliana Alarcón de la Universidad Santo Tomás, al referirse a la importancia de estos procesos, consideran que la próxima norma procesal laboral consagrará la protección a los trabajadores cobijados por los diferentes fueros, como un mecanismo que busca resguardar el derecho del trabajador a no ser desvinculado por causas que generaron una estabilidad dentro de la relación laboral, y tal es la importancia del artículo 300.
Entonces, al aludir a los procesos especiales, concluiremos que es necesario entender que estamos en presencia del mundo laboral y de la seguridad social que hace que resolvamos los procesos con argumentos no civilistas, sino con una configuración propia y específica, que sirva para zanjar controversias de naturaleza social con alto grado de proteccionismo; asimismo, que estamos en presencia de procesos en los que debe peticionarse reintegro y se entenderá que es el procedimiento especial del artículo 300, pues, de lo contrario, dichos temas se tramitarán como procesos ordinarios.
Igualmente, Gerardo Botero Z, magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ultima: “Con gran acierto, en el nuevo texto del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se incorporó el trámite de otros asuntos que antes se direccionaban por el proceso ordinario para asignarlos a un diligenciamiento especial, cuyo ritualismo está caracterizado por ser más ágil, concentrado y expedito, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que resultan involucrados en ese tipo de conflictos. Es así como, por virtud de la naturaleza de los derechos en disputa, se buscó darle el mismo tratamiento procesal a ciertas discusiones que requieren de una resolución más rápida, con un procedimiento más directo y menos complejo para de esa forma evitar demoras innecesarias en su trámite, en tanto sus controversias llevan inmersa la protección de derechos constitucionales fundamentales”.
Conforme a todo lo anterior, en temas de reintegro, respecto de la estabilidad reforzada por fuero de maternidad, situaciones de discapacidad, el fuero de prepensionado o en acoso laboral, estos son nacientes procesos en el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se enfocó en las necesidades sociales, políticas y procesales colombianas, puesto que en aspectos de protección social o seguridad social, lo que debe garantizarse son derechos fundamentales, desde lo sustantivo y con el nuevo código, desde lo procesal.
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