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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


¿Procede el principio de la condición más beneficiosa en la pensión de vejez?

26 de Octubre de 2023

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Sandro José Jácome Sánchez 

Docente de la Universidad Libre, Seccional Cúcuta  

Del contenido del párrafo final del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, se desprende el principio de la condición más beneficiosa, el cual supone que, frente a cambios normativos que merman beneficios laborales de los trabajadores que se encuentran con relaciones de trabajo en curso, estos no pueden ser afectados con las nuevas disposiciones, de resultar estas últimas menos favorables que las precedentes; en tal sentido, deberán seguirse aplicando las disposiciones derogadas para proteger la condición o situación jurídica que legítimamente les prometía un mejor amparo. 

Este entendimiento se ha tenido en la doctrina nacional, entre otros, en el autorizado criterio del profesor Francisco Escobar Henríquez, así también en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las siguientes sentencias: C-228/11, T-190/15, SU-442/16, T-086/18, SU-005/18, SU-556/19, SU-299/22, SL 4650-2017, SL 2843/20 y SL 2078/2022. 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la Sentencia SL 4650-2017, caracterizó la procedencia del principio de la condición más beneficiosa de la siguiente manera: “… i) Es una excepción al principio de la retrospectividad, ii) Opera en la sucesión o tránsito legislativo, iii) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, iv) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, v) Protege las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta y vi) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma”. 

Con base en lo expuesto, se han reconocido en vigencia de la Ley 100 de 1993, pensiones de invalidez y sobrevivientes con los requisitos establecidos en el derogado Decreto 758 de 1990, ante la imposibilidad de los solicitantes de estas pensiones de cumplir con los requisitos de causación establecidos en la Ley 100 de 1993. De igual forma, se han reconocido pensiones de invalidez con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993; a pesar de haber sido derogados por la Ley 860 de 2003 y lo mismo ocurrió con el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, estos últimos derogados con la vigencia de la Ley 797 del 2003. En las sentencias, en las que se han reconocido las pensiones en mención, se ha tenido en cuenta para la activación del principio de la condición más beneficiosa que se haya cumplido la densidad de semanas de cotización exigidas para su causación en vigencia de los regímenes pensionales derogados. 

La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar  la procedencia del principio de la condición más beneficiosa para reconocer pensiones de sobrevivientes y de invalidez, han reiterado que el postulado en mención no tiene aplicación tratándose de pensiones de vejez, fundamentándose en que las expectativas legítimas que se protegen en aplicación de este principio, se garantizan con la creación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permitió que, bajo determinadas condiciones, muchas personas accedieran a la pensión de vejez con los requisitos establecidos en los regímenes pensionales que fueron derogados por la ley en cita. 

Nuestras cortes han entendido que, al no haberse creado un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas, respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en el transito legislativo, estas encuentran esa protección con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.  

Con la expedición de la Ley 797 del 2003, se modificaron los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aumentando en dos años la edad, a partir del año 2014, y un aumento de las semanas de cotización de 1.000 a 1.300, a partir de año 2015.  

De lo expresado se puede advertir que las personas afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797, habían cumplido con el requisito de 1.000 semanas cotizadas para pensionarse, pero no habían cumplido con el requisito de la edad, al presentarse el tránsito normativo de la Ley 797 del 2003, vieron afectadas abruptamente sus expectativas legítimas de pensionarse en los términos de la Ley 100. En otras palabras, se alteró el esquema de prima de aseguramiento prometido, cambiando en detrimento de estas personas las reglas de juego, luego de haberlas mantenido por más de 20 años con las expectativas de pensionarse con 1.000 semanas de cotización y 55 años de edad las mujeres y 60 años los hombres.   

La Ley 797 del 2003 no previó un régimen de transición pensional protector de las expectativas legítimas de los eventuales beneficiarios, defraudando la confianza legítima que les generó el Estado, con la promesa legal incumplida de alcanzar la pensión de vejez con un mínimo de 1.000 semanas cotizadas como prima asegurada y una edad inferior en dos años a la establecida por esta nueva disposición.  

Así las cosas, al producirse el tránsito normativo generado con la Ley 797 de 2003, se observa que quienes aspiraban a pensionarse por vejez con las exigencias de la Ley 100, se encuentran en condiciones similares a las caracterizadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para que, ante la ausencia de un régimen de transición, se active a su favor el principio de la condición más beneficiosa y puedan acceder a la pensión de vejez con las exigencias del régimen anterior más favorable.

En este sentido, se considera que es jurídicamente viable proteger el derecho fundamental a la pensión de vejez con aplicación del principio de la condición más beneficiosa a las personas que en vigencia de la Ley 100 cumplieron el requisito mínimo de 1.000 semanas cotizadas, pero alcanzaron la edad para pensionarse en vigencia de la Ley 797 del 2003.

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