Los pactos colectivos son constitucionales
30 de Julio de 2024
Carlos Ernesto Molina M.
Exmagistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Los pactos colectivos celebrados con trabajadores no sindicalizados son constitucionales, según el comunicado 30 de la Corte Constitucional sobre la Sentencia C-288 del 2024 (que deberá publicarse en las próximas semanas)
La sentencia resuelve la demanda de inexequibilidad presentada contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 70 de la Ley 50 de 1990. El primero reconoce legitimidad legal a “los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados” y el segundo indica que cuando en una empresa la tercera parte o más de sus trabajadores estén sindicalizados, no podrán suscribirse pactos colectivos, o prorrogar los existentes.
Los demandantes pidieron a la Corte declarar la inconstitucionalidad total de esos artículos. Subsidiariamente, solicitaron modular el artículo 481, en el entendido de que no podrán suscribirse pactos colectivos cuando exista una organización sindical, y declarar inexequible el artículo 70, que permite la coexistencia de pactos colectivos y sindicatos, entre otras peticiones.
Aducían, principalmente, la violación de los convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que reconocen a los sindicatos una opción preferente en la negociación colectiva, por encima de los grupos informales de trabajadores, y argumentan en su favor numerosos pronunciamientos en tal sentido de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y del Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT. Sostienen los impugnantes que esos pronunciamientos son obligatorios para Colombia.
Lo que decidió la Corte
Primero: “Declarar la exequibilidad del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de negociación colectiva ni de asociación sindical”.
Segundo: “Declarar la exequibilidad del artículo 70 de la Ley 50 de 1990…”.
Es decir, condiciona la constitucionalidad del artículo 481 del CST y declara la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 50 de 1990.
Dice la Corte:
(i) La coexistencia de las convenciones y los pactos colectivos “no desconoce los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva; y la existencia de los pactos colectivos no es contraria a la obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva”.
(ii) La negociación colectiva no es exclusiva de los sindicatos. “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pactos colectivos (…) se enmarcan en el derecho de negociación colectiva reconocida en el artículo 55 de la Constitución Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT”.
(iii) Ha habido usos indebidos de los pactos colectivos, que atentan contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Pero ese ejercicio abusivo de la libertad de celebrar pactos colectivos por algunos empleadores no puede llevar a declarar inexequible una figura que, como la de los pactos colectivos, “ha sido considerada por esta Corte ajustada a la Constitución”. Además, en el ordenamiento interno, agrega, existen mecanismos para contrarrestar y corregir este tipo de conductas, por distintas vías.
(iv) En cuanto a las recomendaciones del CLS y de la CEACR a Colombia, indica que en ellas se critica el “uso indebido de los pactos sindicales (sic) para afectar el derecho de asociación sindical”. Sin embargo, dice, dado que esos usos indebidos en sí mismos “no implican una incompatibilidad de los pactos colectivos (…) con los Convenios 98 o 154”, tales críticas no son “determinantes para establecer que la figura del pacto colectivo”, cuando no haya ese menoscabo, sea contraria a lo dispuesto en tales convenios.
Comentarios:
En mi opinión, aun sin conocerse el texto completo de la Sentencia C-288 del 2024, pueden hacerse los siguientes comentarios:
(i) En el fallo, la Corte Constitucional reitera su doctrina sostenida en varios pronunciamientos anteriores (ahora con fuerza de cosa juzgada constitucional), en el sentido de que (i) la negociación colectiva es un derecho de todos los trabajadores y no solo de los sindicatos[1], (ii) “hay igualdad jurídica entre pactos y convenciones colectivas”[2] y (ii) la coexistencia de convenciones y pactos colectivos en una misma empresa desarrolla el principio constitucional de la negociación colectiva y no es contraria a los convenios internacionales[3].
(ii) Los convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de la constitucionalidad (BC) stricto sensu en Colombia. Pero ello no significa que uno solo de ellos, o ambos, sean referentes imperativos y exclusivos para determinar la constitucionalidad de una norma legal con ellos confrontada. La Corte Constitucional ha dicho que todas las normas integrantes del BC stricto sensu conforman un conjunto que el intérprete debe armonizar con sujeción al principio de primacía constitucional (C. P., art. 4º). O sea, un tratado o convenio integrado al BC stricto sensu debe mirarse a la luz de la Constitución, para determinar si sus normas son concordantes o no con ella[4]. Y, en caso de no serlo, la respectiva norma del BC debe ser inaplicada para el caso.
Así, cuando el Convenio 98 (art. 4º) dice que los sindicatos de trabajadores tienen derecho preferente y excluyente a la negociación colectiva, antagoniza con el principio de que dicha negociación puede ser surtida tanto con coaliciones como con organizaciones de trabajadores, que es la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al artículo 55 superior.
Además, el Convenio 154 (arts. 2º y 3º) solo lo ha empleado la Corte para interpretar el derecho a la negociación colectiva[5].
Los anteriores razonamientos podrían explicar por qué la Corte no aplicó a rajatabla los convenios 98 y 154 para declarar inexequibles las normas demandadas.
(iii) También puede inferirse del comunicado que la negociación colectiva, desde el punto de vista de los trabajadores, es un derecho individual, pero que se ejerce colectivamente, bien sea por medio de una “coalición de trabajadores” (pacto colectivo), o mediante una “organización” (sindicato) de los mismos (convención colectiva).
(iv) Los pronunciamientos de los organismos internacionales de control (CEACR y CLS) que interpretan los convenios de la OIT son relevantes, mas no obligatorios. Hace algunos años la Corte consideraba que tales pronunciamientos eran obligatorios para Colombia, pero varió su postura y ahora los considera parámetros interpretativos relevantes y una especie de “invitaciones” al Estado para interpretar en un determinado sentido los derechos en juego[6]. La Sentencia SU-555 del 2014 consolidó esta doctrina, al adjudicarles un carácter exhortativo y no preceptivo y reconocer al intérprete un “margen nacional de apreciación” sobre ellos. La Corte, incluso recientemente, ha vuelto a aplicar tal criterio[7]. Esta postura es coherente con lo que dicen los citados organismos de la OIT, en el sentido de que sus recomendaciones u observaciones a los gobiernos son orientativas o persuasivas y no vinculantes, lo que también concuerda con la Constitución de la OIT (art. 37), cuando dice que la única autoridad competente para interpretar un convenio es la Corte Internacional de Justicia.
No es muy comprensible, a mi juicio, la exequibilidad condicionada que declara la Corte al artículo 481 del CST, “bajo el entendido que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de negociación colectiva ni de asociación sindical”. Una sentencia modulada de constitucionalidad se emite cuando la Corte, en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad y respetando el principio pro legislatore, encuentra que existen varias interpretaciones de una norma, pero solo una de ellas concuerda plausiblemente con la Carta. No debería, pues, condicionarse una norma en función de hipotéticas aplicaciones anómalas, abusivas o ilícitas, que puedan darse de ella en la práctica (sobre todo si ya han sido proscritas expresamente por la ley o la jurisprudencia, como en este caso). Si eso fuera así, la Corte, en control abstracto de constitucionalidad, tendría que condicionar todos los derechos, bajo el entendido de que en su ejercicio no se abuse de ellos o se distorsione su espíritu.
¿Y ahora qué?
En el proyecto original de reforma laboral que actualmente cursa en el Congreso (art. 77), se prohíben los pactos colectivos “donde [sic] haya presencia de organizaciones sindicales en cualquier nivel” (lo que coincide con recomendaciones de la CEACR y del CLS y con la petición subsidiaria que hicieron los demandantes). Esta disposición, como se recordará, fue eliminada en la Comisión Séptima (junto a otros asuntos colectivos), pero podría revivirse en los siguientes debates. Sin embargo, dado que la Corte ha declarado la exequibilidad de las normas demandadas y sus significados y estos se contradicen con el mencionado proyecto de ley, no pareciera fácil esa reviviscencia, pues los pactos colectivos (y los planes de beneficios) conservan legitimidad según la comentada Sentencia C-288 del 2024.
De otra parte, el Ministerio de Trabajo debería revisar su Circular 078 del 2022, ya que varios de sus presupuestos y presunciones parecen tener las mismas bases de la demanda que dio origen a la sentencia, y que la Corte no acogió.
Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, los datos identificadores y los documentos sin límites.
Paute en Ámbito Jurídico.
Siga nuestro canal en WhatsApp.
Opina, Comenta