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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


La tecnología al servicio de la justicia: estudio de un caso de la Corte Suprema de Justicia

21 de Junio de 2023

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La tecnología al servicio de la justicia: estudio de un caso de la Corte Suprema de Justicia (Shutterstock)

Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho

LLM (II). Ph D. (c), docente universitario e investigador

Miembro de la Asociación Colombiana de Legal Tech y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El sector justicia sufrió un disruptivo proceso de cambio tecnológico y la mayoría de nosotros hasta ahora nos estamos adaptando. Sin embargo, algunos se han resistido al cambio, como es el caso del Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Santa Marta, en un proceso ejecutivo en el que derogó la presunción de autenticidad que tienen los poderes especiales, conforme al artículo 5º del Decreto 806 del 2020.

Con base en tal derogatoria, el juzgado profirió un auto en el que indicó que el poder allegado por medio de mensaje de datos como archivo adjunto al correo electrónico no reunía las exigencias de ese juzgado. Por tal motivo, era necesario demostrar, por medio de la cadena de envíos, que desde el correo electrónico del poderdante se envió el poder al correo del apoderado. Al no hacerlo, entonces, se profirió auto que dio por no contestada la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

El apoderado interpuso los recursos ordinarios. Ninguno prosperó. Sin más medios de defensa, el apoderado presentó una acción de tutela, bajo los argumentos de subsidiaridad y violación al debido proceso, por derogar el artículo 5º del Decreto 806 del 2020, tutela que conoció el Tribunal Superior del Magdalena, que la negó por improcedente.

El fallo del alto tribunal

El apoderado impugnó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el estudio del caso. En el fallo, indicó que “está cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela, porque el actor recurrió la decisión que materializó la vulneración superior alegada”[1].

 

De esta manera, dio paso al estudio de fondo, en el que expuso: “Los razonamientos del juzgado accionado pasan por alto que el poder inicialmente conferido cumple los requisitos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020 y que sus exigencias constituyen formalidades innecesarias, proscritas a la luz de la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, además de no estar previstas en la primera disposición”.

La alta corporación estableció que la decisión del juez natural para requerir la cadena de envíos que corroborara que desde el correo electrónico del poderdante se envió el aludido poder carecía de fundamento legal e incurrió en un exceso ritual manifiesto. La explicación se centra en que los administradores de justicia deben usar las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actividad judicial, como lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Analogía

Igualmente, estableció que estas disposiciones le permiten al administrador de justicia dar por cumplido el requisito del poder de mandato mediante mensaje de datos sin requisitos innecesarios adicionales y recordó que el Código General del Proceso permite el uso de las TIC en la administración de justicia, como, por ejemplo, realizar actuaciones judiciales a través de mensajes de datos, utilizando la analogía de la Ley 527 de 1999 (art. 103); conceder los poderes especiales de representación legal con firma digital, al igual que radicar demandas y comunicarse tanto con las autoridades judiciales entre sí como con las partes. El concepto aclara que “mensaje de datos” no puede equipararse a “mensaje de correo electrónico”, como entendió el juzgado accionado.

Del mismo modo, recordó que el concepto fue retomado por el Decreto 806 del 2020, con un enfoque adicional: “hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de ‘implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria’…”, así como “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia…”.

Al respecto, la providencia sostuvo que: “asimilar sin fundamento normativo las nociones de ‘mensaje de datos’ y ‘mensaje de correo electrónico’ (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen diferenciarlas), como terminó ocurriendo en el caso concreto cuando el juzgado convocado exigió ‘la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho (…) se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho…’, lo cual, sostuvo, le impidió ‘tener certeza de la autenticidad del citado documento’, desconoce el verdadero de ‘mensaje de datos’ referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020…”.  

Así mismo, estableció que: “… por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar. Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC, sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico”.

Equivalencia funcional y neutralidad tecnológica

Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia resaltó la diferencia entre estos dos términos, haciendo un recuento histórico, desde la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pasando por la armonización del Derecho con la Ley 527 de 1999, hasta la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o Uncitral) sobre comercio electrónico de 1996.

Trajo a colación que, al dirimir asuntos no regulados, se deben implementar los principios de la equivalencia funcional y la neutralidad tecnológica. El primer principio permite equiparar la misma función y eficacia jurídica a los documentos físicos, las firmas manuscritas y el original tangible con sus equivalentes electrónicos, mientras que el segundo permite que diversas tecnologías disponibles sirvan para enviar, generar, recibir, almacenar o comunicar documentos, firmas, originales electrónicos o mensajes de datos y se prohíbe que se escoja una sola tecnología en particular.

Poderes especiales

En tal sentido, enfatizó: “… el artículo 5º del citado decreto estableció que ‘los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

A diferencia de la tesis del juzgado accionado, la alta corporación sostuvo: “… el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado”.

De esta forma, señaló que el poder se puede conferir por mensaje de datos y que, además, se presume auténtico y que resulta antijurídico exigir requisitos adicionales para demostrar su autoría. Describe las faltas en las que incurrió el despacho accionado, amparó los derechos vulnerados y ordenó volver a analizar el caso teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.

Así, la máxima corporación de la justicia ordinaria profirió un importante precedente jurisprudencial en materia de innovación en derecho digital y legaltech en Colombia, que unificó jurisprudencia y demostró que la tecnología está al servicio de la justicia.

Finalmente, es posible concluir que los administradores de justicia:

(i) No pueden exigir requisitos adicionales que el legislador no contemple en una norma.

(ii) No pueden derogar la presunción de autenticidad que el legislador le confiere a determinados documentos y

(iii) Deben proteger la tutela jurisdiccional efectiva en entornos digitales bajo principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica.

 

[1] CSJ, S. Civil, STC3134-2023, mar. 29/23, M. P. Aroldo Quiroz Monsalvo.

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