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Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Viabilidad para actividades agropecuarias de bajo impacto en los páramos: ponderación de derechos

11 de Octubre de 2021

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Viabilidad para actividades agropecuarias de bajo impacto en los páramos: ponderación de derechos (GettyImages)

Jorge Ivan Hurtado

Jorge Iván Hurtado Mora

Profesor investigador Departamento de Derecho del Medio Ambiente

Universidad Externado de Colombia

Consultor en temas de derecho ambiental

 

En Sentencia C-300 del 2021, conocida mediante comunicado 34 del pasado 8 de septiembre, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1930 del 2018, mediante la cual se dictaron disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia. Igualmente, levantó la suspensión de términos decretada en este proceso, con Auto 404 del 2019.

 

Para el tribunal de cierre constitucional, las actividades agropecuarias de bajo impacto en zonas de páramos delimitados, que se relacionan en los apartes normativos demandados, guardan simetría y armonía con los contenidos del artículo 79 de la Carta Política, en el entendido que: (i) son actividades de bajo impacto, que no rompen el equilibrio ecológico de esta clase de ecosistemas; (ii) son actividades que se vienen desarrollando antes de la expedición de la Ley 1930 del 2018, lo cual significa que actividades nuevas o iniciadas con posterioridad a la expedición de la ley referida están prohibidas, y (iii) que las actividades de bajo impacto permitidas hagan usos de buenas prácticas, lo que determina el cumplimiento de estándares ambientales en defensa de los páramos. Ello implica ajustarse al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del área donde se desarrollan, y no incorporar ninguna de las prácticas prohibidas expresamente por el artículo 5º de la ley comentada.

 

Una cuestión aún más relevante es la convicción de la Corte en advertir no solo que las normas demandadas respetan los contenidos constitucionales de protección al ambiente sano como derecho colectivo, sino que, además, se tornan necesarias para la vigencia y salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas, indígenas y afrocolombianas al territorio, a la subsistencia y a la seguridad alimentaria.

 

En efecto, la acción impetrada se estructuró sobre la base de vulneración a los contenidos de los artículos constitucionales 79 (ambiente sano), 333 (límites a la libertada económica para proteger el ambiente) y 334 (preservación del ambiente como objetivo estatal en la intervención de la economía). La Corte encausó su análisis frente al primero de estos artículos, pues, para el tribunal, el accionante no desarrolló los argumentos para sustentar el menoscabo de las normas demandadas respecto a los contenidos del 333 y 334 ya referidos.

 

Algunas consideraciones

 

Del comunicado emitido por la Corte Constitucional, previo a la publicación formal del respectivo fallo, se pueden extractar estas consideraciones:

 

- Se identifica una tensión entre derechos tutelados por la Constitución, que, al ser dispuestos en una balanza, se definen como de igual categoría. De una parte, está la necesidad de protección al ambiente como derecho no monopolizado por una persona individualmente considerada, pues forma parte de la entraña del interés colectivo, y, por la otra, los derechos de comunidades campesinas y grupos étnicos relacionados con el territorio, la seguridad alimentaria, la identidad cultural y la diversidad étnica.

 

- La tensión antes planteada se decanta en un deber de encontrar una noción de sostenibilidad real y tangible, lo que implica proteger con rigor los ecosistemas de páramo y su función estratégica frente a recursos tan trascendentales como el agua, pero, simultáneamente, reafirmar la protección especial que también encuentra su génesis en la Carta, sobre las comunidades campesinas y étnicas y su relación indisoluble con el territorio, del cual, además, se desprende un elemento vital, como la seguridad alimentaria.

 

- La Corte advierte que permitir las actividades agrícolas de bajo impacto no puede entenderse como cuestión ilimitada, mucho menos se puede incentivar la ampliación de la frontera agrícola en los páramos. Para ello, se necesita de una gobernanza pública rigurosa, no solo ambiental, sino agraria, que identifique actividades en desarrollo dentro de las zonas delimitadas de páramo y regule las actividades de bajo impacto, estableciéndoles un sistema de control ambiental suficientemente riguroso y eficaz, como los planes de manejo establecidos para cada área delimitada. De la misma forma, concluye la Corte, permitir estas actividades no puede entenderse como un amparo a la continuidad de cultivos ilícitos desarrollados en esas zonas.

 

- Finalmente, los argumentos de la decisión tomada advierten que: (i) “No hay autorización irrestricta de realizar actividades en los ecosistemas de páramos (...)” (ii) “(...) La medida garantiza la protección a los derechos del territorio, la seguridad alimentaria y la identidad de las comunidades étnicas y raciales que habitan los páramos...”, y (iii) “... El impacto de las disposiciones acusadas en el mandato de protección ambiental de ecosistemas estratégicos es ampliamente compensado con los beneficios que genera a las comunidades campesinas, indígenas y afrocolombianas que habitan los páramos en términos de garantía de sus derechos fundamentales”.

 

Sobre la decisión

 

Un análisis recurrente acerca del rol del juez en la protección del ambiente se encamina a plantearse, entre otras reflexiones, el deber de ponderación de sus razonamientos, que permitan equilibrar las cuestiones jurídicas con otras realidades de los espacios territoriales donde finalmente deben ser plasmadas sus órdenes. Así las cosas, el operador judicial, como imperativo, debe velar porque en sus decisiones sean vertidos una serie de parámetros que hagan de su fallo un instrumento eficaz de protección de derechos. Si ello no es así, “la misma orden impartida terminará por diluir la protección del derecho, puesta a su consideración”.

 

Esos criterios mínimos de observancia por parte del juez en sus fallos de contenido ambiental están referidos, entre otros, a los siguientes: (i) fallos coherentes y no ambiguos, (ii) erradicación de cualquier vestigio de activismo, (iii) dimensión de la base científica en sus decisiones, (iv) concientización del escenario territorial donde se van a concretar los fallos y de la verdadera capacidad del Estado para cumplirlos, y (v) el protagonista debe ser el derecho, no el juez que lo tutela.

 

Hoy, se analiza e impulsa desde diversos escenarios la necesidad de crear e implementar una jurisdicción ambiental, atendiendo, precisamente, las especificidades técnicas y científicas que implica el tema y su conexidad con aspectos sociales, culturales y étnicos presentes en los territorios. Lo anterior implica la formación de jueces con un análisis integral, donde, por supuesto, no se renuncie al fundamento jurídico, pero armonizado con otros elementos para hacer del fallo un instrumento que equilibre eficazmente derechos.

 

Sin duda alguna, el juez es un protagonista de primer orden en la valoración constitucional de los instrumentos normativos de contenido ambiental o en la restauración de los equilibrios al entorno que una injerencia arbitraria ha podido fisurar y, para ello, debe contar con la debida autonomía e independencia. Sin embargo, es necesario dar relevancia al concepto de Estado unitario, donde el juez, siendo parte de este, conoce la mecánica de la administración y sus verdaderas capacidades. En últimas, una orden judicial debe contribuir al mantenimiento de lo protegido y no a la confusión y a la complejidad sobre cómo se cumple por parte de la institucionalidad o los administrados una orden imperativa gobernada por un plazo que, rara vez, se cumple.

 

Todo lo anterior determina la valía del fallo que se comenta, pues la Corte se aleja de cualquier vestigio subjetivo y pone en la balanza de su análisis un justo ejercicio de ponderación de derechos, la necesidad de proteger ecosistemas tan sensibles y estratégicos como los páramos, pero sin aniquilar de un tajo otras realidades que se traducen en derechos igualmente tutelados por la Carta, como la subsistencia, la seguridad alimentaria y la misma identidad cultural y étnica de las comunidades asentadas o presentes en los espacios referidos.

 

La realidad

 

La mayoría de los páramos no responde a esa realidad soñada de santuarios inmaculados que no han sido intervenidos, sino que, por el contario, en su interior se entretejen y recrean una serie de situaciones de diversa índole que no pueden excluirse del análisis.

 

Hay actividades que claramente deben prohibirse en los páramos, pues está determinada su alta nocividad, pero hay otras que, con parámetros, reglas y estándares previamente establecidos, pueden converger en un manejo sostenible. Esto también implica una coordinación interinstitucional que no se quedé en la teoría y de autoridades ambientales suficientemente sólidas, que sean gobernadas por la razonabilidad científica y social.  

 

Con este fallo, la Corte Constitucional pone de presente que defender y proteger el medioambiente no debe suponer la aniquilación de otros derechos o salvaguardas constitucionales, salvo que no sea posible mantener la balanza de la sostenibilidad en equilibrio, caso en el cual también es una verdad irrefutable la necesidad de tomar partido por el derecho de categoría superior.

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