Análisis
La responsabilidad penal de las personas jurídicas
30 de Octubre de 2013
Francisco José Sintura Exvicefiscal general de la Nación. |
Son varios los instrumentos jurídicos internacionales, sobre todo en el ámbito de la Comunidad Europea, que demandan una respuesta para incorporar la responsabilidad penal de las personas jurídicas a la parte general de los códigos penales, con independencia de los problemas dogmáticos frente a la teoría de la acción, la conducta, la culpabilidad y la naturaleza de la pena.
La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción llama la atención a los países miembros para que incorporen en sus legislaciones internas medidas orientadas a establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos tipificados en ella.
Más necesaria se hace esa consagración normativa frente a aquellas conductas criminales en las que se utilizan entes corporativos para evadir las responsabilidades individuales o en aquellos casos en que se sancionan a los administradores, pero se dejan indemnes los entes fictos.
La responsabilidad de la persona jurídica debe ser solidaria con la de las personas naturales condenadas por los mismos hechos y, consecuencialmente, extenderse al ámbito del restablecimiento del derecho por vía directa.
No son desconocidos los casos de utilización de personas jurídicas que expósitas de códigos de buena conducta o de buen gobierno corporativo incurren en actos de corrupción privada, manipulación de transacciones internacionales, estafas masivas, delitos ambientales, delitos contra el sistema financiero y el mercado de valores, contrabando, promoción de la prostitución infantil y la pornografía con menores, lavado de activos, ataques a sistemas informáticos, financiación del terrorismo, tráfico de inmigrantes, tráfico de insumos químicos, tráfico de órganos humanos, tráfico de material nuclear y atentados contra la propiedad industrial, entre otros.
Edificar una teoría de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la ley colombiana, por ejemplo a partir del criterio de infracción al deber de vigilancia o cualquiera otro que se considere, es una necesidad inaplazable en la lucha contra la criminalidad de empresa, máxime si su consagración por el legislador ordinario no tiene obstáculo constitucional alguno, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional.
Mirada internacional
Legislaciones de países como Francia, Inglaterra, Canadá y EE UU consagran tal responsabilidad. Más recientemente, con la Ley Orgánica 5 del 2010, España terminó con la teoría de hondo raigambre romanista según la cual las personas jurídicas no responden en el ámbito del Derecho Penal, por lo que se utilizaba la fórmula del actuar en lugar de otro.
El legislador español, con la reciente reforma, indicó, entonces, que las personas jurídicas pueden ser llamadas a responder penalmente frente a aquellos delitos específicamente señalados en la ley.
Al efecto, introdujo el artículo 31 bis, de acuerdo con el cual en los supuestos de hecho previstos en la ley penal, “las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho”.
Señaló, igualmente, una segunda vía de imputación en el sentido de que frente a los mismos delitos expresamente indicados, “las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso”.
Naturalmente, debe entenderse que si el evento de que se trata corresponde a un caso de administración infiel, esto es, por fuera del mandato y con extralimitación del factor, la persona jurídica no podría ser llamada a responder penalmente, aunque hubiere obtenido provecho.
Modelo español
Lo que se destaca en este modelo de responsabilidad es la generalmente necesaria conexión entre la persona física que realiza la conducta y su gestión para la persona jurídica. No obstante, existe un evento de autorresponsabilidad cuando no es posible identificar a la persona física.
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, indica la ley española, naturalmente no pueden extenderse al Estado o a sus entidades territoriales, entes de regulación o entidades públicas empresariales. Y se deja claro que la responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá declararse con independencia de que exista un responsable penal persona natural.
En el aspecto de las penas, se sigue el criterio más generalizado conforme al cual la principal es de multa, que puede imponerse por cuotas (para evitar crisis) y de manera proporcional a la participación en el reato y penas accesorias, como la disolución, suspensión de actividades, clausura de establecimientos abiertos al público, inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas gubernamentales, inhabilitación para gozar de beneficios o incentivos fiscales, entre otras.
Pero para llegar a la consagración legislativa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el camino doctrinal recorrido no estuvo despojado de múltiples discusiones entre quienes prohijaban las tesis que no reconocen tal posibilidad y quienes lo hacen abiertamente o de una forma matizada.
Al igual que en Colombia en el caso de los delitos ambientales, en España, antes de dar este paso decisivo, se habían realizado intentos fragmentarios de consagración normativa de la responsabilidad de personas jurídicas frente a figuras como la “alteración de precios en concursos y subastas públicas”, consagrado en la reforma parcial del Código Penal de 1995, en donde se introdujo como pena la prohibición de contratar con entidades estatales.
Discusión local
Pero lo cierto es que Colombia tiene la inminente necesidad de abordar la discusión dogmática acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no de manera indiscriminada, sino limitada a figuras específicas criminales en las que la utilización de la personalidad jurídica es el método, como ocurre con el actuar en el ámbito de los negocios y la empresa.
A partir de la Sentencia C-843 de 1999, la Corte Constitucional abrió la discusión sobre la pertinencia de esa consagración normativa para delitos específicos que afectaban a la colectividad o atentaban contra el medio ambiente.
Ello ocurrió cuando estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999, que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas en delitos ambientales, fallo en el que declaró la inconstitucionalidad del precepto, por la indefinición legal de aspectos como conductas, sanciones y procedimientos.
Por las mismas razones de indefinición legislativa, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 68 de la Ley 488 de 1998, que establecía una suerte de responsabilidad objetiva en cabeza de las sociedades de intermediación aduanera en delitos asociados a modalidades de contrabando.
Ya desde hace varios años, el alto tribunal ha señalado que si bien la ley colombiana no establece el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas, tal posibilidad queda librada a la libertad de configuración normativa del legislador, por lo que la discusión es actual, propiciada por la Corte, y necesaria en la coyuntura de la criminalidad de empresa de hoy.
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