Análisis
De la insatisfacción sexual continuada y otras curiosas reclamaciones indemnizatorias
26 de Junio de 2013
Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
El derecho de la responsabilidad civil se ha tomado en serio aquel viejo adagio popular que enseña que más vale pecar por exceso, que hacerlo por defecto. De hecho, los últimos años nos han demostrado que se lo ha tomado muy en serio. La indiscutible proliferación de las pretensiones indemnizatorias nos ha llevado al terreno de lo inverosímil y, en ocasiones, de lo escandaloso.
En efecto, hemos pasado de discusiones propias de la etapa pastoril a reflexiones bastante más arriesgadas y, en ocasiones, urticantes, como las que recientemente han tenido lugar en Europa, donde a las preguntas tradicionales sobre la responsabilidad ambiental o la actividad peligrosa, se han sumado controversiales hipótesis ya algo afamadas, como la indemnización por la insatisfacción sexual continuada, por permitir la vida con discapacidad o por el egoísmo contractual. Así, más que una evolución de la responsabilidad, se ha vivido una auténtica revolución que, como es obvio, toca los cimentos de la concepción que se tiene del Derecho de daños.
Y no se trata de una exageración: como lo reconocen varios expertos, la imaginación se ha quedado corta en relación con las reclamaciones que actualmente se ventilan ante jueces y árbitros. Las cortes han tenido que lidiar con toda suerte de circunstancias que, además de la inventiva, desafían también al Derecho de daños y a sus más elementales instituciones.
Para ilustrarlo, vale la pena destacar algunas de las hipótesis más sonadas en esta materia.
Las reclamaciones
La primera y más controversial es la reclamación de responsabilidad por insatisfacción sexual continuada. Aunque suene a broma, sucedió en Francia que un sujeto demandó a su cónyuge por no cumplir con sus deberes maritales y, más concretamente, por la insatisfacción sexual a la que se vio sometido durante un prolongado periodo de tiempo. Así, invocaba la trasgresión de las prestaciones conyugales como fundamento del proceder antijurídico de la demandada y hacía una curiosa tasación de perjuicios por la mentada insatisfacción.
La petición, como era de esperarse, prendió las alarmas de muchos de los académicos europeos: ¿puede un individuo reclamar la responsabilidad civil de su cónyuge por el daño derivado de la “insatisfacción sexual continuada”, invocando además el incumplimiento de un deber marital? Toda suerte de posiciones han surgido al respecto, sin que pueda calificarse alguna como correcta o a otras como erradas. Al fin y al cabo, la responsabilidad derivada de las relaciones maritales es un asunto que, desde hace años, ha involucrado consideraciones que trascienden la esfera jurídica y que tocan aspectos morales y religiosos.
De hecho, desde la sola dogmática de la responsabilidad civil, las ambivalencias son evidentes: ¿la negativa respecto de las relaciones sexuales es una conducta antijurídica que habilite la aplicación de la responsabilidad civil o se trata más bien del ejercicio legítimo y lícito de un derecho constitucional? ¿Cuál es el alcance que se le debe dar al deber marital y, particularmente, a la comunidad de lecho? ¿Cómo debe valorarse la conducta diligente en este tipo de aspectos? ¿Acaso puede surgir un típico daño resarcible por la supuesta ‘insatisfacción sexual continuada? El debate está abierto.
Otra hipótesis que no ha sido pacífica es la de la indemnización por errores en el diagnóstico prenatal. Se trata de los sonados casos de wrongful birth y wrongful life. Bajo estos rótulos se designan, de una parte, las demandas que los padres elevan contra el médico prenatal cuando este no ha informado oportunamente de la malformación que padece el feto y, de contera, cuando no ha permitido que los padres aborten (wrongful birth) y, de la otra, cuando son los hijos quienes demandan a los padres por haber permitido su nacimiento en situación de discapacidad (wrongful life).
La primera hipótesis, reconocida en países como España, Francia, EE UU o Alemania –y con pronunciamiento pendiente en Colombia, donde se registra una demanda–, ha generado particulares problemas desde la esfera de la causalidad, en la medida en que no existe certeza en cuanto a si, de haber conocido la discapacidad, los padres habrían tomado la decisión de abortar. Esta incertidumbre es un escollo de estas reclamaciones.
Las demandas por wrongful life –odiosa denominación– han tenido menos acogida. Con excepción de algunos Estados de EE UU, de los Países Bajos (Hoge Raad, 18 de marzo del 2005 –caso Baby Kelly–) y, en el pasado, de Francia (Corte de Casación, 17 de noviembre del 2000, Ârret Perruche –aun cuando una ley posterior descartó la hipótesis–) y España (Tribunal Supremo, 18 de mayo del 2005), la mayoría de países rechazan este tipo de indemnizaciones. Y lo hacen sobre la acertada base de que la vida, en sí misma, no puede ser calificada como un daño indemnizable. Por el contrario, la vida es uno de los intereses tutelados por el ordenamiento, de modo tal que es su menoscabo o lesión –y no su preservación–, lo que amerita una reacción en sede de responsabilidad. De ahí que permitir el nacimiento de un sujeto, aun bajo la discapacidad, no es constitutivo de perjuicio alguno.
Otra hipótesis que ha generado cierto interés tiene que ver con una demanda interpuesta por un cónyuge contra su esposa, por el hecho de haberle ocultado su fealdad al momento de contraer matrimonio. Aunque risible, la reclamación fue reconocida por un tribunal chino: se concedió al esposo una indemnización cercana a los 120.000 dólares por el supuesto engaño de la mujer, quien había invertido más de 65.000 dólares en cirugías plásticas, con lo que ocultó su verdadero rostro. El hombre se percató de la situación cuando lo sorprendió la apariencia física de su hija, lo que lo llevó a recabar en los antecedentes de su esposa y a descubrir cuál era su semblante original. Pues bien, el tribunal encontró que la mujer debía informar de la situación a su esposo, razón por la cual concedió el divorcio y, además, condenó a la cónyuge a pagar una indemnización de perjuicios.
En fin, otro caso controversial es el de la indemnización por egoísmo contractual. Bajo esta tesis –conocida por algunos como solidarismo contractual–, la falta de cooperación contractual, es decir, el egoísmo a ultranza en los negocios jurídicos, puede comprometer la obligación de indemnizar al cocontratante perjudicado, siempre que se reúnan los diferentes presupuestos de la responsabilidad. Así, se le da un fuerte espaldarazo al cooperativismo y la solidaridad negocial, aunque con debates en torno al alcance y los límites que esa cooperación debe observar.
Los retos
Estas son solamente algunas muestras de la impensable expansión que ha tenido la responsabilidad civil. Los casos son pintorescos, pero llevan a preguntarse por lo preparado que esta el Derecho colombiano para afrontar estos cambios. ¿Qué pasaría con las demandas por wrongful life o wrongful conception? ¿Cómo reaccionar por reclamaciones estrafalarias como la de la insatisfacción sexual? Intuitivamente podríamos afirmar que falta afianzar un poco más nuestras instituciones para hacer frente a esta evolución. Es preciso dar una discusión más pausada sobre aspectos cruciales que orientarán este tipo de demandas. Así, convendría dejar de centrar la atención en anacrónicos debates y empezar a repensar nuestra responsabilidad de cara a los retos que vienen. Ello, por ejemplo, implica debatir aspectos como:
Cuál es la finalidad, las funciones y el fundamento de nuestra responsabilidad. Es importante definir si nuestro derecho de daños tiende hacia la justicia correctiva o hacia la distributiva, si es un problema de eficiencia o, simplemente, de antijuridicidad. En países como EE UU esta es una discusión que se ha dado desde los setenta, y eso ha permitido definir mejor los contornos con los que abordan casos problemáticos como los descritos.
Qué intereses están tutelados por el derecho de la responsabilidad civil. La noción de daño implica una lesión o menoscabo a un interés jurídico tutelado. Sin embargo, no se ha discutido adecuadamente cuáles son los intereses protegidos en el caso colombiano. Esta situación de indefinición genera gran incertidumbre frente a situaciones como wrongful life o la insatisfacción sexual, en donde las discusiones tienen que ver, en gran parte, con este aspecto. También lleva a una situación de indeterminación frente a nociones problemáticas como el daño patrimonial puro o la indemnización de la pérdida de uso.
Cómo debe abordarse el aspecto relativo a la causalidad. La inexistencia de una distinción entre causalidad de hecho y causalidad de derecho –como la tienen los países europeos– ha llevado a que se creen conceptos híbridos que, como el de la causalidad adecuada, no son muy útiles a la hora de resolver problemas causales como el que plantea el wrongful birth. Tal vez si se acuñara un concepto más preciso y finalmente se diera la discusión en relación con los casos de incertidumbre causal –que podrían resolverse con figuras novedosas, como la doctrina de la conducta alternativa conforme a Derecho–, este tipo de situaciones podrían resolverse de modo más sencillo.
En fin, vale la pena definir cuál es el alcance de protección de las normas de responsabilidad, ya que solo así es posible delimitar hasta dónde debe llegar su intervención.
La cuestión, en síntesis, es abrir el debate a nuevos panoramas. Los casos más inquietantes en materia de responsabilidad reflejan la necesidad de repensar ciertas instituciones dogmáticas que, por el paso de los años, hoy son obsoletas para enfrentar la realidad que imponen las nuevas tecnologías y los cambios de valores que subyacen a la sociedad. Por eso es por lo que la impasividad es, en este momento, la peor consejera: jueces, legisladores, académicos y litigantes estamos en mora de dar el debate.
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