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Opinión / Análisis


¿Qué es una objeción presidencial?

04 de Abril de 2019

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Nancy Alvarado

Presidenta de la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho (Acofade)

 

Ante las múltiples consultas que han llegado a la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho (Acofade) con respecto a las objeciones presidenciales, es nuestro deber hacer claridad al respecto, para contribuir en mejor medida a un adecuado debate en las aulas en donde se dictan cursos de Derecho Constitucional.

 

La objeción presidencial nació en EE UU, bajo el nombre de “veto presidencial”, como mecanismo político que estableció la Constitución de 1787, para objetar una ley que pudiera atentar contra los intereses del Estado republicano. En Colombia, dicho mecanismo ha existido en toda nuestra historia constitucional, pero ha sido poco utilizado.

 

Actualmente, el trámite de las objeciones presidenciales se encuentra regulado en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 de la Constitución Política de 1991. Estos artículos se reglamentaron por medio de los artículos 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el Decreto 2067 de 1991. En estos se establece claramente que las objeciones presidenciales pueden ser de dos tipos: por inconveniencia o por inconstitucionalidad.

 

Procedimiento

 

En este sentido, cuando el Presidente de la República objeta una iniciativa, se devuelve el proyecto de ley a la cámara en la que tuvo origen, para que tenga lugar un nuevo debate en sesión plenaria. En caso de que ambas cámaras parlamentarias insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: (i) si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente, se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo, sin poder formular nuevas objeciones. Si el mandatario de los colombianos no sanciona la ley dentro del plazo estipulado, correspondería hacerlo al Presidente del Congreso.

 

Ahora bien, (ii) si lo hubiese objetado por inconstitucionalidad, se enviará a la Corte Constitucional, que decidirá definitivamente sobre la exequibilidad (Sent. C-704/17). El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la alta corporación. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Es de anotar que el artículo 200 de la Ley 5ª de 1992 dispone que “cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”.

 

Jurisprudencia constitucional

 

En materia de objeción constitucional, el alto tribunal ha considerado (Sent. C-452/06) que la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional no consiste únicamente en la presentación inicial de propuestas ante el Congreso de la República en los asuntos enunciados en el artículo 154 de la Carta, sino que también comprende la expresión del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relación con esas mismas materias, se estén tramitando en el órgano legislativo.

 

En este sentido, las leyes a que se refiere el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, que sean aprobadas por el Congreso de la República, sin haber contado con la iniciativa del Gobierno, se encuentran viciadas de inconstitucionalidad.

 

La reglamentación de la JEP

 

Sin embargo, en el caso de objeciones a una ley estatutaria, como es el asunto recientemente conocido, con el tema de la reglamentación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la situación es un poco más compleja. En este caso, hay que tener en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se votó dicha ley: (i) que su origen fue el fast track y, por ello, tendría blindaje constitucional por medio de la aprobación de los actos legislativos 01 y 02 del 2017; (ii) que la Sentencia C-080 del 2018 de la Corte Constitucional genera cosa juzgada por ser órgano de cierre, y (iii) que el Acuerdo de Paz tendría categoría de pacto internacional especial, realizado por el Presidente de la República, en representación del Estado colombiano, con respaldo en normas supranacionales y de la comunidad internacional. En este sentido se han pronunciado la ONU, el Procurador General de la Nación y una gran parte de la academia jurídica. Así, esta ley sería excepcionalmente diferente a las demás, incluso de las otras leyes estatutarias (Sent. C-051/18) que, de manera insular, regulen temas propios de su naturaleza.

 

Además, la Corte Constitucional ha dicho (Sent. C- 1404/00) que no se puede establecer condicionamientos sobre el control que ella ejerce a este tipo de normas, no solo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido a estas, es decir, sobre el examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley.

 

En consecuencia, la alta corporación interviene en (i) el término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley, (ii) el trámite de la insistencia de las cámaras y (iii) el control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. Según la Corte, en los términos del artículo 167 de la Carta Política, los órganos deliberativos carecen de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido al control de la corporación, dado que se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa.

 

Razones de inconveniencia

 

En materia de inconveniencia, es decir, por razones de políticas, económicas o sociales, las objeciones presidenciales deben estar fundadas en consideraciones que no son jurídicas, sino que deben ser dentro del orden de afectaciones sociales, graves crisis fiscales o políticas. El Presidente de la República, por ser garante del orden público y social del Estado, deberá justificar en ese sentido sus preocupaciones antes de sancionar la ley.

 

Un ejemplo claro de lo anterior son las objeciones que presentó el presidente de la República, Iván Duque, sobre la Ley Estatutaria de la JEP, por: (i) reparación de las víctimas, (ii) falta de determinación de la suspensión de los procesos, (iii) máximos responsables, (iv) la extradición, (v) limitación de la competencia del alto comisionado para la paz y (vi) no extradición de terceros. Dichas objeciones deberán ser sustentadas en sus graves consecuencias políticas, sociales o económicas que generaría su aprobación para el país. Repetimos, en estas objeciones, no podría haber reparos jurídicos, por cuanto la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y contradecir su cosa juzgada, por ser órgano de cierre, sería una clara violación constitucional.

 

Senador y Presidente

 

Estas objeciones tienen sentido para el Gobierno, dado que el presidente de la República, como senador, se opuso al acuerdo con las Farc, y también demandó la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2016 (fast-track) ante la Corte Constitucional (Sent. C-332/17), y manifestó su desacuerdo con el fallo que aprobó la decisión del Congreso ante los resultados del plebiscito del 2016 (Sent. C-699/16). Pero no podemos olvidar que una cosa es ser senador y representante de un partido político y otra, muy diferente, es ser Presidente de todos los colombianos.

 

Por esa razón, la Corte Constitucional se declaró inhibida el pasado 20 de marzo, para ejercer control automático sobre las objeciones formuladas por el presidente Iván Duque, por considerar que las objeciones por inconveniencia no son de su fuero competencial. Sin embargo, la corporación advirtió que guarda su competencia para conocer de forma integral todo el texto, una vez concluido el trámite de las objeciones formuladas por el presidente Duque ante el Congreso, al que pide que se gestionen mediante el mecanismo de fast track, y que sea remitido al Legislativo para su estudio en una sola legislatura antes del próximo 20 de junio.

 

Sin duda, este trámite en el Congreso se convertirá en un gran precedente constitucional para la aclaración del procedimiento que se le tienen que dar a las objeciones presidenciales por inconveniencia, dado que la misma corporación deberá encontrar fundadas en lo político, económico y social dichas objeciones para poder ser tramitadas. Para ello, tal corporación deberá apartarse de los seis artículos objetados por el jefe de Estado en lo jurídico, ningún planteamiento de violación a la Constitución Política o a la ley deberá ser aceptado, por cuanto ya hay pronunciamiento judicial en ese sentido. Incluso, algunos sostienen que sobre esos seis puntos ya la Corte Constitucional se ha vuelto a pronunciar de forma particular y concreta, en sendas sentencias de constitucionalidad.

 

Ahora le corresponde al Congreso determinar de cuál lado de la historia quiere estar.

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