Los pactos colectivos y la Corte Constitucional
15 de Agosto de 2024
Iván Camilo Jiménez Uribe
Investigador del Observatorio de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana
A inicios del 2024, llegó un requerimiento al Semillero de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana de parte de la Corte Constitucional invitándonos a participar de una demanda contra el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, contra la norma que regula los pactos colectivos. Siendo así, los integrantes del grupo nos dimos a la tarea de investigar para poder emitir un pronunciamiento a la altura de la solicitud. El resultado de la intervención terminó consolidando una decisión de la Corte Constitucional anunciada en la Sentencia C-288 del 2024, cuyo texto aún no se conoce, pero cuya decisión refleja también el resultado de lo que encontramos en la investigación.
Por esta razón, centramos nuestra investigación para pronunciarnos en cinco puntos relevantes sobre pactos colectivos: (i) las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, (iii) la visión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), (iii) la posición de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Ocde), (iv) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (iv) La visión de la Corte Suprema de Justicia. La intención no era otra que encontrar todos los parámetros objetivos para llegar a una conclusión que vinculara las visiones citadas.
La Asamblea Nacional Constituyente
En 1991, la Asamblea Nacional Constituyente fue un hito en la historia del país, rompió más de 100 años de tradición, y fue la primera vez que se abrió un proceso constituyente con visiones distintas a las de la política tradicional. La asamblea, además, dejó un texto que en muchos escenarios es reconocido como una Constitución amplia y garantista y que fue el reflejo del querer del constituyente primario, del pueblo colombiano, por decirlo de otra manera. Por esta razón, valía la pena estudiar las visiones y discusiones que se habían tenido, para entender cuál era la idea del constituyente al incluir el derecho de negociación colectiva y el derecho de asociación sindical dentro de la Constitución.
Nos encontramos con las gacetas de la Subcomisión Primera de la Comisión Quinta con líderes políticos, líderes sindicales, expertos en derecho laboral, entre otros. Allí, en medio de las discusiones, concluyeron que los derechos sindicales eran parte integral de los derechos humanos y que eran factores esenciales e indivisibles de la democracia. Señalaban, a su vez, que el derecho de asociación sindical debe respetar principios democráticos y el sufragio personal y directo de los trabajadores, al tiempo que debía respetar la autonomía individual para escoger la pertenencia a las organizaciones correspondientes y, por supuesto, no exigir excesivos formalismos para el ejercicio efectivo del derecho.
De otro lado, al hablar del derecho de negociación colectiva, este se discutió como una finalidad propia de las asociaciones de trabajadores y de empleadores. Sin embargo, expresamente se señaló que los intervinientes de dicho ejercicio no serían solo los sindicatos y los empleadores, sino que los trabajadores no sindicalizados organizados o no organizados podrían hacer parte de las negociaciones para discutir sus condiciones laborales. Es decir, se concluyó que el derecho de asociación y negociación colectiva no era prerrogativa única de las organizaciones sindicales, sino que también era una expresión de la libertad individual y del ejercicio de negociación colectiva, aun sin la presencia de una organización sindical.
La OIT y la Ocde
La OIT, cuyos convenios 087 y 098 hacen parte del bloque de constitucionalidad, también tenía presupuestos por analizar. En el contenido de estos convenios, se indica que existe libertad de los trabajadores para decidir si se afilian o no a las organizaciones sindicales, sin perjuicio de que todo trabajador debe tener garantías individuales en el trabajo. Ahora bien, estos convenios no limitan la negociación colectiva a las organizaciones sindicales, pero sí contemplan su preferencia, al tiempo que reconocen que los trabajadores libremente podrían contar con otros modelos asociativos y de negociación. Existe un convenio que no ha sido ratificado por Colombia y que no es en sí vinculante, el 135, en el que se indica el proceso de negociación colectiva para trabajadores no sindicalizados.
A su vez, hay una serie de casos en los que el Comité de Libertad Sindical (CLS) se pronunció sobre el abuso de la figura de los pactos colectivos, pidiéndole al Gobierno colombiano realizar informes de seguimiento sobre los casos, bajo la idea de que los pactos colectivos no podrían menoscabar el derecho de asociación sindical ni tampoco ofrecer prerrogativas superiores a las de una convención colectiva con trabajadores sindicalizados. Igualmente, una serie de observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones que invitaban a modificar las normas de negociación colectiva, pues, en la práctica, los modelos de negociación de pactos colectivos podrían ser un elemento desalentador del derecho de asociación. Sobre esto, vale aclarar que estos pronunciamientos no son vinculantes y que las decisiones del CLS, eventualmente, podrían serlo, pero que en ninguno había una recomendación o análisis expreso y contundente sobre la constitucionalidad o no de los pactos colectivos o su invalidez a la luz de los convenios de la OIT.
La Ocde, en un documento no vinculante del 2016, que contenía el Estudio sobre mercados laborales y políticas sociales de Colombia, recomendó a Colombia prohibir los pactos colectivos, pues consideraba que estos habían sido utilizados para menoscabar derechos sindicales. Si bien el estudio no es un tratado internacional y no es vinculante, ameritaba ser tenido en cuenta en el análisis, por ser una solicitud de una organización internacional.
Las altas cortes
Pasamos así a evidenciar las altas cortes, pues los resultados mostraban una visión amplia y permisiva de la Asamblea Nacional Constituyente, una visión crítica de la OIT (propendiendo por la libertad, pero buscando evitar abusos) y una visión prohibitiva de la Ocde. Es decir, el análisis por naturaleza implica un contraste de visiones, pues si bien ninguna de las anteriores entidades indicaba que los pactos colectivos fueran per se inconstitucionales, la situación práctica llevaba a la reflexión de si valdría o no la pena prohibirlos para evitar que se usaran para menoscabar el derecho de asociación sindical.
Así, encontramos que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-345 de 1995, SU-570 de 1996 y C-1491 de 2000, había indicado de forma reiterada que los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados eran tan válidos como las convenciones colectivas con trabajadores sindicalizados, que se regían por normas comunes, pero que los pactos tenían por naturaleza dos grandes limitaciones: (i) no pueden coexistir con convenciones colectivas cuando una organización sindical agrupa más de un tercio de trabajadores y (ii) no puede establecer condiciones diferentes o superiores a las previstas para trabajadores sindicalizados.
La Corte Suprema de Justicia contaba con, al menos, 10 pronunciamientos relevantes sobre pactos colectivos, entre 1997 y 2022, de los cuales se derivaban cinco conclusiones:
(i) Los pactos colectivos no pueden establecer condiciones laborales diferentes para trabajadores sindicalizados y no sindicalizados sin una justificación objetiva y razonable.
(ii) El derecho de asociación sindical no puede ser vulnerado mediante diferencias injustificadas en las condiciones de trabajo, estimulando la deserción sindical o afectando la representatividad de una organización sindical.
(iii) Es posible que coexistan pactos colectivos y convenciones, salvo que el sindicato agrupe más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa.
(iv) Existe libertad de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados para ejercer su derecho de negociación colectiva y es válido para los trabajadores no sindicalizados celebrar pactos colectivos siempre que no se utilice tal facultad de manera abusiva.
(v) Es necesario evitar incentivos desiguales que motiven la desafiliación sindical o que menoscaben la capacidad de las organizaciones sindicales para mejores condiciones laborales.
La conclusión
Dado lo anterior, y sopesando las diferentes fuentes, analizando la demanda y, por supuesto, el texto de la Constitución, nuestra conclusión se presentó proponiéndole a la Corte Constitucional que declarase la constitucionalidad del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, “bajo la condición de que los pactos colectivos siempre estén precedidos por un ejercicio de negociación colectiva genuino y legítimo, en concordancia con el ordenamiento jurídico consolidado en el país a partir de la vigencia de la Constitución de 1991” y que los pactos colectivos nunca sean “utilizados para menoscabar o impedir el ejercicio efectivo del derecho de asociación sindical, evitando así el reconocimiento de prerrogativas superiores para los trabajadores no sindicalizados que pudieran desincentivar la afiliación sindical”. En el semillero, reconocimos que, si bien los pactos colectivos eran constitucionalmente admisibles, se debía crear una regla constitucional para evitar los abusos que se dan en la práctica.
La conclusión de la Corte no fue otra que acudir a nuestra intervención y señaló en la parte resolutiva: “Declarar la exequibilidad del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de negociación colectiva ni de asociación sindical”.
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