22 de Enero de 2025 /
Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Las actuaciones de la SIC frente a otras ramas y órganos autónomos e independientes

22 de Enero de 2025

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Daniel Londoño

Daniel Eduardo Londoño De Vivero

Abogado especialista en Derecho Público

Mediante la Resolución 68743 del 7 de noviembre de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación e inició el proceso de solicitud de explicaciones contra varios funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que, a su juicio, se constituyó como una aparente omisión de acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por ella en el marco de la visita de inspección administrativa adelantada en marzo de 2024. Según la autoridad de competencia, estos funcionarios públicos habrían incurrido en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4º del Decreto-Ley 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Sin duda alguna, la SIC, en su calidad de autoridad nacional de competencia (L. 1340/09, art. 6º), tiene, en general, la facultad legal de adelantar visitas de inspección administrativa e iniciar investigaciones por la posible infracción al régimen de la competencia. Sin embargo, resulta relevante traer a discusión si esta entidad puede adelantar tales actuaciones frente a órganos autónomos e independientes.

Separación de funciones y colaboración armónica entre los órganos y organismos del Poder Público

El constituyente de 1991 previó como uno de los principios axiales del Estado social de derecho la separación de funciones como expresión del ejercicio del Poder Público. A su vez, con el propósito de que estos cumplan los fines del Estado, la Carta prevé la colaboración armónica entre los órganos y organismos de las distintas ramas y organizaciones[1].

El artículo 113 de la Constitución Política también dispone que la estructura del Estado colombiano se encuentra integrada por las tres ramas tradicionales del Poder Público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y por otros órganos que son autónomos e independientes a estas tres. Dentro de estos últimos se encuentran los (i) órganos de control, donde se encuentran el Ministerio Público, compuesto por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República (C. P., art. 117); (ii) la organización electoral (C. P., art. 120), integrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, y (iii) los órganos autónomos con personería jurídica y régimen constitucional y legal propios, dentro de los que está el Banco de la República.

La SIC como autoridad nacional de competencia

La SIC es una entidad con personería jurídica (L. 1151/07, art. 71) adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esto quiere decir que hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. El superintendente, quien es su representante legal, es un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del presidente de la República[2].

Además de las funciones en materia de protección al consumidor, metrología legal y reglamentos técnicos, propiedad industrial, protección de datos personales y sus precisas facultades jurisdiccionales, es autoridad nacional de la competencia. Este último rol implica que, de acuerdo con la ley, tiene la función de verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones sobre promoción y protección de la competencia en todos los mercados nacionales. Esto, puesto que la libre competencia es un derecho colectivo que, a su turno, es la esencia del modelo de economía social de mercado adoptado por Colombia (C. Const., Sent. C-032/17).

En este entendido, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-Ley 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto-Ley 019 de 2012, la Delegatura para la Protección de la Competencia puede adelantar investigaciones administrativas que pueden terminar con la declaratoria de responsabilidad e imposición de sanciones por parte del superintendente de Industria y Comercio. Así, en el caso de que una persona desacate las instrucciones dadas por los funcionarios de la entidad en una visita de inspección administrativa[3], que pueda considerarse como una obstrucción a la actuación, la Delegatura puede iniciar el denominado trámite de solicitud de explicaciones, el cual puede terminar también con una sanción (D. 4886/11, art. 9, num. 11).

La Registraduría Nacional del Estado Civil

Además del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, creada en 1948, y elevada a rango constitucional en el artículo 120 superior, también hace parte de la organización electoral. Esta no forma parte de ninguna de las ramas del Poder Público y cumple una función primordial, pues no hay democracia sin función electoral, ni función electoral que pueda ser ejercida sin una organización electoral adecuada (C. Const., sents. C-055/98 y C-340/24).

Además de la función de organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales, también cumple funciones relacionadas con el registro civil e identificación de las personas. Así, pues, sus funciones son muy relevantes para el Estado de derecho, puesto que garantizan que la expresión popular se materialice, en el caso de las elecciones, y permiten la identificación de los colombianos, protegiendo, entre otros, el derecho fundamental a la personalidad jurídica de las personas.

Para el cumplimiento de estas funciones, el artículo 266 superior le otorga la competencia de celebrar contratos en nombre de la Nación. Esto, por supuesto, para suscribir aquellos que correspondan a la ejecución de sus funciones; acuerdos de voluntades que deben ceñirse a lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Visitas de inspección administrativa a órganos de otras ramas u organizaciones del Poder Público

Una cosa es que la SIC tenga la competencia de adelantar visitas de inspección administrativa a agentes de mercado privados (personas jurídicas o naturales) o a entidades de la Rama Ejecutiva, a que lo mismo pueda hacer frente a los órganos de control, de la organización electoral o cualquiera de los denominados órganos autónomos con personería jurídica y régimen constitucional y legal propios. Esto, además, sumado a la posibilidad de adelantar posibles investigaciones por desacato u obstrucciones a la actuación que pueden terminar con sanciones.

Si bien una interpretación amplia del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que consagra dos de los tres escenarios del régimen sancionador de protección de la competencia (conducta que se censura y la posible sanción)[4], así como de los numerales 56 a 58 del artículo 1º del Decreto 4886, permitiría afirmar que la SIC puede visitar, investigar y sancionar a cualquier persona, lo cierto es que, a mi juicio, existen ciertos límites constitucionales y legales que deben ser tenidos en cuenta cuando se trata de órganos (y sus funcionarios) que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Lo anterior porque es muy tenue la línea que se puede dibujar entre el cumplimiento efectivo de las funciones de policía administrativa en pro de la libre competencia económica y el inmiscuirse en el ejercicio de las funciones que cumple la entidad que garantiza la imparcialidad, transparencia y buen devenir de la democracia colombiana. Sobre todo, si se tiene en cuenta que existen otros mecanismos y formas para acceder a la información relacionada con procesos de contratación de bienes y servicios necesarios para cumplir con las finalidades de tales órganos.

Conclusión

El avalar la realización de la visita de inspección administrativa de la SIC y posterior actuación sancionatoria dirigida a funcionarios de la Registraduría (la cual se encuentra actualmente en trámite) implicaría aceptar que el día de mañana esta pueda adelantar este tipo de actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República o inclusive a una alta corte. Esto representa un quebrantamiento y ataque frontal al Estado de derecho, puesto que contraría el principio de separación de funciones y colaboración armónica de los órganos del Poder Público (C. P., art. 113), el cual garantiza la convivencia de las entidades dentro de la estructura general del Estado y la vigencia del mismo.

Es peligroso para el Estado de derecho que una autoridad de la Rama Ejecutiva desconozca la autonomía e independencia de un organismo de la organización electoral, perdiendo de vista por completo la existencia del principio de colaboración, coordinación y cooperación institucional previsto en los artículos 113 y 209 de la Carta Política.

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[1] C. Const., Sent. C-253/17.

[2] C. E., Rad. 11001-03-24-000-2015-00542-00, may. 14/20.

[3] Para el caso de las facultades dentro de las visitas de inspección administrativa adelantadas por las superintendencias ver C. Const., Sent. C-165/19.

[4] C. Const., Sent. C-032/17.

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