Enfoque semántico frente a la no discriminación de personas con diversidad funcional
11 de Agosto de 2020
Miguel Alfredo Ledesma Chavarro
Abogado y especialista en Derecho Penal y Criminología, en Casación Penal, en Derecho Notarial y Registral y en Argumentación Jurídica
Notario Primero de Buga (Valle)
El objetivo principal del presente artículo es mostrar los esfuerzos que se realizan para evitar que, con la semántica, se discrimine y ofenda a personas con diversidad funcional. El tema no lo considero pacífico y no puede pensarse que instituciones con autoridad hayan podido poner fin a la polémica de referirse a personas que presentan funcionalidad diversa sin que se les discrimine.
Las Naciones Unidas desde el mismo título de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), emplea la expresión “personas con discapacidad” y así lo hace durante todo el documento, expresando que a ellas se les debe garantizar el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales. También establece que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, y reconoce que “la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano”.
Y al clasificar las carencias de personas con discapacidad, la CDPD incluye a “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Con ello la ONU estaría diferenciando a ciertas personas con “deficiencias” respecto de aquellas que seguramente poseen “suficiencias”. Este contraste lingüístico ya connota un trato discriminatorio que precisamente es el que procura combatir la ameritada Convención, y en tal sentido el concepto de “discapacidad” no estaría evolucionando, sino involucionando.
En el Preámbulo de la CPDP se indica que los Estados parte reconocen en la discapacidad un concepto que “resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva …”. Esta dimensión está significando que las barreras impuestas por el entorno son las limitantes para que ciertas personas puedan convivir en situación de igualdad. En otras palabras, la discapacidad deviene es de las barreras impuestas por la sociedad y no de las personas con carencias en sí mismas.
Dentro de los principios generales de la CPDP, se señala el “respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana”. Observo que la Convención inserta los campos semánticos “diferencia” y “diversidad”, para indicar que los seres humanos somos diferentes y diversos. Ello está bien enfocado, tanto que, por ejemplo, no todas las personas tenemos la misma capacidad visual, auditiva, fónica, de locomoción, intelectual o mental, de allí que las expresiones correctas para designar a un ser humano bien podría ser persona con “diversidad funcional” o diferencia funcional” por ser más omni-comprehensivas, en las que cabemos absolutamente todos los seres humanos, sin necesidad de ser denominados de manera discriminatoria o peyorativa como cuando se dice “persona con discapacidad” o “persona en situación de discapacidad”, así le mezclemos palabras no segregacionistas para disimular o paliar la discriminación.
La Corte Constitucional establece una nomenclatura un poco más amplia para referirse a las “personas con discapacidad”. Fija el alto tribunal de justicia constitucional en la Sentencia C-418 del 2015 reiterada en la Sentencia C-043 del 2017 la siguiente denominación: “persona en situación de discapacidad”, a efecto de entender que esa es la expresión que debe emplearse, en vez “del discapacitado” utilizada por el legislador en el artículo 25 de la Ley 1306 del 2009, la cual es considerada “vejatoria y discriminatoria”.
La Constitución Política, en su canon 13, considera a ciertas personas con “debilidad manifiesta”, por razón de cierta “condición económica, física o mental”. Esta calificación de “débiles” para aquellas personas connota trato discriminatorio que es precisamente lo que reprocha esa misma normativa. Desde la semiótica, “débil” es un adjetivo que indica “de poco vigor o de poca fuerza o resistencia” o “escaso o deficiente, en lo físico o en lo moral”, así que tampoco esa expresión está llamada a proteger el pretendido derecho a la dignidad humana.
El Congreso, en la Ley 1996 del 2019, acoge la denominación de la CDPD, cuando afirma establecer “el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. Y esa ley en términos de protección busca hacer respetar la dignidad de la “persona con discapacidad como ser humano”. Observo una diferencia sintáctica/semántica entre la institución internacional y el legislativo colombiano, frente al tribunal constitucional. Y para este observador, tal desacuerdo gramatical deviene en lo que Habermas ha denominado interrupción abrupta de la comunicación, en cuanto que se pretende con un juego de palabras minimizar el impacto peyorativo de ciertos vocablos para transformarlos en otros que no están resolviendo a través del lenguaje la pretendida igualdad entre los seres humanos, por unas supuestas “deficiencias”/“suficiencias (¿?)” entre todos.
Lo curioso es que la Ley 1996, al regular los derechos de seres humanos a los que denomina “personas con discapacidad”, establece igualdad para todos en el ámbito del ejercicio de la capacidad legal. Por eso no hay razón para que incorpore en esa expresión compuesta el vocablo “discapacidad”, porque entraría en una encubierta contradicción, pues estaría generando la equívoca idea de que un “discapaz” es “capaz”, lo cual no se aviene a la filosofía protectora de los instrumentos internacionales sobre esta materia, ni al querer mismo del legislador. Recordemos que esta ley insinúa la prohibición de la expresión “interdicción”, pero nada obtuvo con ello, si de otra parte trata a ciertas personas como “discapaces” o minusválidas, que es lo mismo.
Y pareciera que aquellas sublimes instituciones con criterio de autoridad no han reflexionado acerca de que todos los seres humanos que poblamos este globo, somos deficientes de alguna manera. O no me digan que la mayoría de oyentes desconocen el lenguaje de señas, o que los llamados videntes no saben el lenguaje braille, o que personas con esquizofrenia, al contrario, son mentes brillantes. Y así, por este estilo, puedo ofrecer gran cantidad de ejemplos para demostrar el error lingüístico de las instituciones que hacen esfuerzos por edificar el trato igualitario a todos. Entonces, ¿por qué la dualidad del discurso protector de esos organismos que propenden por el trato simétrico de la población?
Desde que los vocablos “discapacidad” o “discapacitado” hagan parte de una cadena semántica para referirse a personas con funcionalidad física o mental diversa, la ONU, nuestra Corte Constitucional o el legislador colombiano no habrán alcanzado el efecto protector a la dignidad humana con la loable intención que pretenden. Estas entidades matizan el impacto discriminatorio llamando a tales seres humanos: “personas discapacitadas” o “personas en situación de discapacidad”, lo que a la postre, igual, significa “minusvalía” que es el efecto que se persigue erradicar.
Conclusión: existen en nuestro idioma maneras lingüísticas no discriminatorias para denominar a personas en razón a una determinada situación física o mental diversa. Bien podría emplearse las relaciones lexicales “diversidad funcional”, “diferente funcional”, o “funcionalidad diversa”. Ninguna de estas expresiones, contienen significados de “discapacidad”, de “discapacitado” o de “incapaz”.
Opina, Comenta