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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Violencia intrafamiliar: de lo doméstico al interés público

17 de Octubre de 2024

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Carlos Alberto Jiménez Cabarcas

Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas

carlos@abogjimenez.com

La violencia intrafamiliar, entendida como aquella conducta delictiva consistente en maltratar a cualquier miembro del núcleo familiar, es uno de los delitos que más cambios ha tenido desde que se expidió el actual Código Penal (L. 599/00), hace más de 20 años. Muestra de esto es que fue modificado dos veces en el 2004, una vez, por la Ley 882 y, en otra oportunidad, por la Ley 890. En el año 2007, se modificó por cuenta de la Ley 1142. Diez años después fue cambiado su contenido por la Ley 1850 de 2017 y, por último, en el 2019, sufrió una modificación importante a través de la Ley 1959.

Las modificaciones enunciadas han sido en lo sustancial. Es decir, cambios sobre la descripción de los comportamientos que constituyen el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, también han ocurrido modificaciones sobre la intensidad de sus penas. Cabe resaltar que al momento de la promulgación del actual Código Penal este delito se sancionaba con penas de uno a tres años de prisión, permitiendo la excarcelación. Esta situación se mantuvo hasta el 20 de enero de 2014, cuando con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014 se prohibió otorgar subrogados y beneficios a los condenados por violencia intrafamiliar, entre otros delitos.

En la actualidad, este agravio contra la unidad familiar puede ser sancionado con una pena de hasta 14 años de prisión en casos de violencia intrafamiliar agravada, conforme con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 229 del Código Penal, desde que fue modificado por la Ley 1142 de 2007, situación que se mantiene en la reforma vigente bajo la Ley 1959 de 2019. Así mismo, quienes se encuentren judicializados por este punible no tienen derecho a prisión domiciliaria, libertad condicional, suspensión de la ejecución de la pena, ni a ningún otro beneficio, según la prohibición expresa contenida en el segundo inciso del artículo 68A del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.

Cambios procesales

Por otro lado, la violencia intrafamiliar ha experimentado importantes cambios en el ámbito procesal, es decir, en cuanto a los momentos en los que puede iniciarse el proceso penal por este tipo de agresiones, la forma en que debe tramitarse dicho proceso y las circunstancias bajo las cuales puede finalizar.

Cuando se promulgó el actual Código de Procedimiento Penal (CPP, L. 906/004), la violencia intrafamiliar se concibió como un delito querellable. Esto significaba que el proceso penal solo podía iniciarse si la Fiscalía General de la Nación (FGN) recibía una querella de parte del directamente afectado, es decir, el querellante legítimo. En este sentido, si la denuncia era presentada por un tercero, como un vecino o conocido, la FGN no estaba facultada para iniciar la investigación, lo que impedía el inicio del proceso penal.

Otra característica del hecho de que la violencia intrafamiliar fuera considerada un delito querellable radicaba en la necesidad de agotar la conciliación para el inicio de la investigación, como lo establece el artículo 522 del CPP. Por otro lado, si la querella no se presentaba dentro de los seis meses posteriores a la agresión[1], el delito ya no podía ser investigado debido a la caducidad de la querella, conforme con el artículo 73 de dicho código. Igualmente, el desistimiento de la querella expresado por quien sufrió directamente la ofensa, antes de concluir la audiencia preparatoria[2], significaba la terminación del proceso sin condena del violento, por extinción de la acción penal.

Investigación de oficio

Con la entrada en vigor de la Ley 1142 el 28 de junio de 2007, la violencia intrafamiliar dejó de ser un delito querellable y pasó a ser considerado como un delito investigable de oficio. Esto implica que la conciliación no condiciona el inicio del proceso penal. Además, el desistimiento de la denuncia expresado por la víctima no impedirá que se tramite el proceso, porque las autoridades judiciales están en el deber de proseguir de oficio con el juicio, incluso, en contra de la voluntad del ofendido.

Se sostiene lo anotado en el entendido de que la violencia intrafamiliar como delito investigable de oficio no afecta solo a las víctimas directas, sino a toda la sociedad, encontrándose el Estado colombiano, a través de la FGN, en la obligación de investigar y, eventualmente, acusar en caso de que la investigación arroje que hay probabilidad de verdad de que la violencia intrafamiliar existió y de que el investigado es el autor o partícipe de esta[3].

Así mismo, los jueces tienen el deber de emitir sentencia condenatoria, sin la posibilidad de otorgar beneficios, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, cuando cuenten con conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de la violencia intrafamiliar y la responsabilidad del acusado. Esta exigencia se exceptúa en los casos en que se aplique el principio de oportunidad, donde se opte por la justicia restaurativa. En tales situaciones, las autoridades judiciales podrán considerar que el conflicto derivado de la violencia intrafamiliar puede resolverse de manera más efectiva sin la imposición de una pena, siempre que se obtenga el consentimiento de la víctima.

No caducidad

Cabe mencionar que, dado que la violencia intrafamiliar ya no se considera un delito querellable, no existe un plazo de caducidad para la querella. En consecuencia, la acción penal puede iniciarse hasta ocho años después de la comisión de la agresión. Este plazo se extiende a 14 años en los supuestos de violencia intrafamiliar agravada, que se refiere a situaciones en las que la agresión recae sobre un menor de edad, una mujer, una persona mayor de 60 años o alguien que se encuentre en situación de discapacidad, indefensión o inferioridad, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, la categorización de la violencia intrafamiliar como delito investigable de oficio mostró cierta inestabilidad desde el punto de vista legal, porque si bien con la Ley 1142 de 2007 dejó de ser querellable, luego, con la implementación de la Ley 1453, el 24 de junio de 2011, se modificó el artículo 74 del CPP y, sin explicación alguna, se incluyó nuevamente el delito de violencia intrafamiliar, así como también el de inasistencia alimentaria en el catálogo de delitos querellables. No obstante, al corto tiempo, el 5 de julio de 2012, después de poco más de un año, con el inicio de la vigencia de la Ley 1542, la violencia Intrafamiliar, al igual que la inasistencia alimentaria, se vuelven delitos investigables de oficio, otra vez, situación que se mantiene hasta la fecha del presente escrito.

Podría atreverme a predecir que permanecerá de esta manera la legislación por un buen tiempo, por lo menos mientras el Estado mantenga la percepción de que la violencia intrafamiliar no es solo un atentado al bien jurídico de la armonía y unidad familiar, sino que puede desembocar en atentados a bienes jurídicos más importantes, como la vida, la dignidad humana, la igualdad y el derecho a la no discriminación de individuos de especial protección, al ser históricamente vulnerables en el ámbito familiar, como lo son los niños, los adolescentes, las mujeres, los ancianos y las personas que se encuentren en situación de discapacidad, indefensión o inferioridad.

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[1] Este término de seis meses puede extenderse hasta un máximo de otros seis meses en caso de que, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, la víctima no hubiera tenido conocimiento de la agresión en el momento en que esta se produjo, conforme con el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal.

[2] A partir de la Ley 1836 de 2017, el desistimiento conlleva la extinción de la acción penal si se expresa antes del inicio del juicio oral, a diferencia de la normativa anterior, que permitía el desistimiento hasta antes de la finalización de la audiencia preparatoria.

[3] Salvo en casos de aplicación del principio de oportunidad, establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.

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