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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Las normas de interpretación en el proyecto de Código Civil

20 de Octubre de 2020

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Javier Tamayo Jaramillo

Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia

tamajillo@hotmail.com

 

Introducción: no voy a decir si el proyecto de Código Civil que busca tramitarse ante el Congreso de la República es bueno o malo. Eso depende de la ideología hermenéutica de cada quien. En todo caso, el proyecto está abarrotado de activismo populista y socialista de los jueces. Así pues, la apreciación depende de si el lector es partidario o no del activismo socialista de los jueces.

 

Me limito a constatar que si el Gobierno desea pasar a la historia como el gran codificador, lo que logrará es ser el gran descodificador. Y, de paso, le servirá al derecho de los jueces de raigambre neomarxista, en bandeja de oro, el más preciado tesoro de nuestra civilidad: el Código Civil. Buena solución para unos, mala para otros.

 

En efecto, los primeros siete artículos del proyecto, relativos a la interpretación del código, están saturados de una errónea concepción del constitucionalismo extremo, completamente excluyente del principio de legalidad. Acá, solo tengo espacio para comentar dos de ellos. Veamos:

 

Fuentes del Derecho

 

Según el artículo 2º del proyecto, “Son fuentes formales del derecho privado la Constitución, la ley, la jurisprudencia, los tratados internacionales e instrumentos internacionales”.

 

Comentario: Como está redactada, esta disposición dará lugar a fuertes tensiones sociales y políticas y generará el riesgo de que el código mismo quede destruido por la aplicación directa de la Constitución y la jurisprudencia. Así lo explicaré en los siguientes puntos:

 

(i) En efecto, la constitucionalización del derecho, bien entendida, significa que toda norma legal es una restricción razonable de un principio constitucional y que la restricción, siempre necesaria, no puede aniquilar o limitar excesivamente los principios constitucionales restringidos[1]

 

Si la ley civil establece una prescripción de un mes para demandar la restitución de un bien, ello torna irrisorio el derecho de propiedad y esa norma deviene inconstitucional. Pero si la norma fija la prescripción en tres años, estamos en presencia de una norma constitucionalizada, pues se trata de una restricción razonable que, por su amplitud, no atenta contra el derecho de defensa y de acción.

 

La constitucionalización no es, como se cree y lo piensan los redactores del proyecto, la aplicación directa de normas constitucionales, por encima de las establecidas en los códigos. Esa aplicación directa está condenada por los máximos exponentes del neoconstitucionalismo contemporáneo[2]. Aplicarla así significa la desaparición de los códigos, pues, en la práctica judicial, la norma constitucional pura, semánticamente hablando, siempre está por encima de la ley.      

 

(ii) En consecuencia, el Código Civil como conjunto de restricciones razonables a los principios constitucionales significa la aplicación implícita de la Constitución así no se diga expresamente. Por ello, creo que no se puede establecer que la Constitución sea fuente formal del derecho, pues con la sola ley acorde con la misma ya es suficiente. Habría bastado decir que “la ley civil debe ser una restricción razonable de la Constitución”.  

 

(iii) En lo que se refiere a la jurisprudencia, esta, más que una fuente del derecho privado, es una fuente de interpretación del mismo, aunque a veces sea obligatoria.

 

(iv) En consecuencia, solo el Código Civil y demás estatutos similares son las fuentes formales del derecho privado, siempre y cuando no violen la Constitución. Y esta exigencia está implícita en toda norma.

 

(v) Pero, como está redactada la norma, es evidente que el juez, cada vez que tenga que interpretar los hechos para resolver un litigio, siempre tendrá que echar mano, en primer lugar, de la Constitución y, en esa forma, siendo esta un conjunto de principios abiertos para las más diversas interpretaciones, será el derecho de los jueces el que se imponga, esta vez, con más autoridad que nunca, pues el mismo Código Civil lo autoriza.

 

Siguiendo con el mismo ejemplo, si dentro de un proceso en el que el demandado alega la prescripción de tres años contemplada en la ley civil, y el demandante es una persona pobre, fácilmente el juez podrá decir, sin incumplir el artículo 2º que venimos discutiendo, que esa prescripción de tres años contradice el principio constitucional que consagra el derecho de todos los individuos a un mínimo vital, y que, por lo tanto, la excepción propuesta por el demandado contradice la Constitución.

 

(vi) En consecuencia, el artículo 2º del proyecto es el arma con la cual el derecho privado, como cuerpo lingüístico de normas que regulan las relaciones entre particulares, está llamado a autodestruirse, si se establece que la Constitución es fuente formal del derecho privado que se debe aplicar directamente. En efecto, un neoconstitucionalista ideológico siempre hallará un principio constitucional que le sirva de apoyo para desconocer las normas del derecho privado, sin analizar si estas son restricciones válidas desde el punto de vista de la Carta.

 

Interpretación de la ley

 

Ahora bien, el artículo 3º del proyecto señala: “La ley deberá interpretarse, aplicarse e integrarse de acuerdo con la Constitución Política y las disposiciones de índole constitucional, con el fin de garantizar la primacía de los derechos fundamentales, la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta o con especial protección constitucional y la realización del interés general”.

 

“Las disposiciones constitucionales prevalecen sobre las de las leyes. La interpretación de la ley y demás fuentes del derecho, deberá estar conforme a los postulados constitucionales”.

 

Comentario: Esta norma es prueba irrefutable de lo que acabo de afirmar. En efecto, tal y como está redactada, le da entierro de cuarta al mismo código que pretende interpretar.

 

Decir que la ley deberá interpretarse “con el fin de garantizar la primacía de los derechos fundamentales, la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta o con especial protección constitucional y la realización del interés general” es desconocer, por completo, cualquier código de derecho privado. 

 

Esa frase es la negación de la ley, pues el mismo código está obligando al juez a tener como objetivo proteger a los más débiles; poco importa lo que establezca la norma que se aplica en el caso concreto, lo que destruye la igualdad de todos frente a la ley, y el valor lingüístico del código. Y si siempre hay que proteger a las débiles, es claro que no se aplicarán las normas civiles, sino la ideología del juez, que echará mano de los textos constitucionales para desconocer la ley civil. Por ejemplo, si gente pobre invade un terreno ajeno, y el propietario instaura un proceso reivindicatorio, el juez deberá desconocer las normas sobre restitución y negar la pretensión del demandante, con lo cual la propiedad privada quedará mortalmente herida.

 

¿Será eso lo que quiere el Presidente?

 

El Estado, por medio del Legislativo y del Gobierno, puede y debe, mediante leyes que protejan a los más débiles, disponer lo necesario para que todos tengan el mínimo vital, dentro de sus posibilidades financieras, sin tener que hacerlo por medio de los fallos judiciales. Así, no puede facultar al juez para que, en sus sentencias, por beneficiar a la parte débil desconozca los derechos de la contraparte.

 

Solo dos pequeñas reflexiones al respecto: (i) ¿Qué hará el juez si tanto el demandante como el demandado son indigentes que litigan por un predio? ¿En favor de cuál de los dos interpretará la ley? (ii) ¿Habrán percibido los redactores que, con el artículo 576 del proyecto, se acabarán los contratos de arrendamiento de vivienda social, pues el juez podrá rebajar la deuda del arrendatario pobre, a costa, desde luego, del arrendador? ¿Habrán percibido que, con esa misma norma, el crédito de consumo desaparecerá, pues cada vez que el deudor sea demandado ejecutivamente, el juez podrá declarar extinguida la deuda, debido a la pobreza del deudor?    

 

Mejor dicho, los pobres saldrán de las negociaciones reguladas por el nuevo código, pues los que no sean indigentes no querrán negociar con ellos, porque si incumplen, el juez los protegerá. Y los negocios entre pobres son de imposible solución judicial, pues el juez deberá protegerlos a los dos, lo que es lógicamente imposible.

 

Mientras el legislador no tenga claro que las leyes en general, y en especial, el Código Civil, siempre son restricciones constitucionales necesarias a los derechos fundamentales, pues estos son de imposible y razonable aplicación directa cuando se quiere garantizarlos categóricamente como lo establece el proyecto, ninguna Constitución es capaz, por sí sola, de regular todas las relaciones entre particulares. Serán entonces los jueces los que, conforme a su ideología, irán poco a poco, y con precedentes obligatorios, vaciando de contenido el propio código.

 

Establecer que “las disposiciones constitucionales prevalecen sobre las de las leyes” es lo mismo que decir que siempre las relaciones entre particulares se van a regir no por el Código Civil, sino por lo que dicen las normas sobre derechos fundamentales. Si eso es así, ¿para qué sirve el esfuerzo de redactar un código de derecho privado?

 

Por falta de espacio, quedan pendientes de análisis los artículos 6º y 7º, que son de la misma estirpe ideológica.

 
 

[1] Tamayo Jaramillo, La decisión judicial, Diké, Medellín, 2011, Tomo I, n. 469.

[2] Alexy Robert. Teoría de los derechos fundamentales, CEPC, 2002, Madrid, pág. 522.

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