Análisis
La prescripción de las obligaciones alimentarias
25 de Octubre de 2019
Fernando Badillo Abril
Docente de Derecho de Familia Universidad Libre
El Código Civil distingue entre el derecho a pedir alimentos y las pensiones alimentarias reguladas. Aunque dicha normativa no señala expresamente que el derecho a pedir alimentos sea imprescriptible, lo cual es así, sí señala la posibilidad de extinguirse por prescripción las pensiones alimenticias ya causadas.
Respecto de las pensiones alimenticias atrasadas, el artículo 426 del Código Civil advierte que podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. Es decir, se podrá alegar prescripción de las cuotas alimenticias atrasadas, pero no del derecho a pedir alimentos.
La posibilidad de alegar la prescripción extintiva de las cuotas alimentarias fijadas también lo establecía el derogado artículo 159 del Código del Menor, al igual que lo prevé el artículo 133 del Código de la Infancia y de la Adolescencia (L. 1098/06). En otras palabras, la posibilidad de alegar la prescripción extintiva por parte del deudor de las obligaciones alimentarias ya reguladas y causadas no solo se encuentra en el Código Civil, sino también en el Código del Menor y en el Código de la Infancia y de la Adolescencia.
Sin embargo, al regularse en el derogado artículo 152 del Código del Menor que la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago, y, de manera similar, al estimarse en el numeral 5° del artículo 397 del Código General del Proceso que, en las ejecuciones de que trata este artículo, solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación, se ha considerado que no se podrá alegar la excepción de prescripción extintiva respecto del cobro de cuotas alimentarias causadas.
Jurisprudencia
La postura de no permitir alegarse otra excepción perentoria diferente al pago o cumplimiento de la obligación de las cuotas alimentarias atrasadas se admitía en las ejecuciones adelantadas para el pago de alimentos provisionales o de cuotas reguladas en la sentencia proferida en el respectivo proceso. No sucedía lo mismo en las ejecuciones que se adelanten para el pago de alimentos cuyo origen sea distinto al decreto judicial, sea provisional o definitivo de estos, como sería un acuerdo privado entre alimentante y alimentario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de noviembre de 1999[1], citada en la sentencia de 12 de agosto del 2015, de la misma corporación[2], manifestó: “Esta Corte ha dicho sobre el particular: “(…) la disposición últimamente citada sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan el trámite de dicha clase de juicios y prescribe: ‘La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado…’. Es decir, se aplica en los casos de fijación de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia…”.
Más tarde, mediante la Sentencia STC10699-2015 del 12 de agosto del 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, cambió de postura. En dicha providencia se aceptó que, sin importar el origen del título ejecutivo de alimentos, es válido proponer cualquier excepción de mérito diferente al pago de la obligación.
En un aparte de dicha decisión, la alta corporación expresó: “En el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo de juicios, se admitirá que, en todos los casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a explicarse”.
El tiempo de prescripción
Si se puede alegar la excepción de prescripción extintiva de las cuotas alimentarias vencidas en el escenario de un proceso ejecutivo por alimentos, sin importar el origen del título ejecutivo, surge una pregunta ¿cuánto es el tiempo de prescripción de cada cuota alimentaria? La respuesta se encuentra en el artículo 2536 del Código Civil, que señala que la acción ejecutiva se prescribe por cinco años.
No obstante, a pesar del cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia de permitir alegar en todo proceso ejecutivo por obligaciones alimentarias, sin importar el origen del título ejecutivo, la excepción de prescripción extintiva, inclusive, en contra de menores de edad, es importante recordar que este tipo de prescripción se suspende en favor de las personas enunciadas en el artículo 2530 del Código Civil, entre ellas, los menores de edad, tal como lo señala el inciso primero del artículo 2541 del Código Civil. No obstante, es bueno precisar que dicha suspensión no puede durar más de 10 años.
La suspensión de la prescripción significa que el término que se venía contando, si lo hubo, se paraliza, para reanudarse en lo que faltare, una vez desaparezca el motivo que la generó. Para el caso de este análisis, sería cuando el menor llegue a la mayoría de edad, siempre y cuando dicho hecho no sea superior a 10 años, término máximo de suspensión de la prescripción extintiva.
Ejemplo
Con un ejemplo podríamos explicarlo mejor: Luis Fernando tenía un año de edad cuando fue regulada en su favor una cuota alimentaria. Catorce años después, a través de su representante legal, da inicio al proceso ejecutivo en contra del deudor, por cuanto no ha cancelado ninguna de las cuotas alimentarias causadas desde su fijación. Si notificado el deudor propone la excepción de prescripción extintiva de las cuotas alimentarias, esta excepción no podrá fallarse en su favor, por cuanto en contra del menor no correrá el término de prescripción extintiva por el término de 10 años, al estar suspendida esta, por ese término. Es decir, la prescripción extintiva se empezará a contar a partir de los 11 años de edad del menor, lo que implica que ninguna de las cuotas alimentarias ejecutadas estará prescrita, sino después de los cinco años siguientes, en nuestro caso, a partir de los 16 años del menor. Como se demandó a los 15 años de edad del demandante, la excepción de prescripción extintiva no debe prosperar.
Pero si en el ejemplo anterior la cuota fue regulada cuando el menor tenía 15 años de edad, la suspensión de la prescripción extintiva durará hasta que este adquiera la mayoría de edad. A partir de ese momento se contará, individualmente, por cada cuota alimentaria, el término de prescripción de cinco años. Si Luis Fernando demanda a sus 25 años de edad, el pago de todas las cuotas reguladas en su favor estarán prescritas, solamente procederán las cuotas causadas desde los 18 a los 20 años de edad del actor.
En conclusión, hay un gran avance al permitirse proponer y dar trámite a cualquier excepción distinta a la de pago o cumplimiento de la obligación, como la de prescripción extintiva, en el escenario de un proceso ejecutivo para el pago de cuotas alimentarias.
Sin embargo, se debe recordar que la prescripción extintiva se suspende, por un término máximo de 10 años, en favor de las personas señaladas en el artículo 2530 del Código Civil, entre ellas, los menores de edad. Una vez lleguen a la mayoría de edad, o antes, si han pasado los 10 años, el término de prescripción extintiva se empieza a contar, y a partir de su cómputo, hay que esperar cinco años de inactividad del titular de ese derecho, ya que cada cuota prescribe en un término de cinco años, con base en el artículo 2536 del Código Civil.
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