30 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 22 minutes | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Análisis


La acción de estado civil de hijo de crianza

14 de Noviembre de 2024

Reproducir
Nota:
213561
Imagen
adopcion-familia-padres1shut-1509242263.jpg

Heli-Abel-Torrado
Helí Abel Torrado Torrado
Fundador y socio administrador de Torrás Abogados

Desde la vigencia de la Ley 2388 del 2024, el hijo de crianza es un estado civil, entendido como la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad (D. 1260/70, art. 1º). Ese estado civil, según aquella reciente norma, solo se adquiere mediante el procedimiento de su declaración voluntaria correspondiente a los padres de crianza por medio de escritura pública o en un proceso de jurisdicción voluntaria. Hasta ahí, aparentemente, no hay discusión. Sin embargo, frente a los vacíos legales, surge la inquietud jurídica de si, a falta del reconocimiento voluntario, resultaría procedente que el hijo de crianza reclame judicialmente la declaración de tal estado.

Evidentemente, esos vacíos legislativos dificultan la investigación de este nuevo tipo de paternidad, que suele ser indispensable para reconocer algunas garantías y asegurar el respeto a la dignidad humana, el ejercicio del derecho fundamental de las personas a tener una familia y formar parte de ella y al goce pleno de los atributos que de aquel se derivan. Ante ese déficit legislativo, pareciera imperioso y pertinente acudir a la notoriedad de esas situaciones de hecho para acreditar ese estado civil, haciéndola valer como prueba para obtener su reconocimiento oficial.

Notoriedad

La notoriedad del estado civil no es una figura nueva en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 396 del Código Civil habla de la posesión notoria del estado de matrimonio y el artículo 397 del mismo estatuto se refiere a la posesión notoria del estado civil de hijo legítimo, el cual “consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres”. Para la Corte Constitucional, “la figura de la ‘posesión notoria del estado civil’ es aplicable en casos donde, a pesar de que ocurrió presuntamente el hecho o acontecimiento, no existe el registro o anotación inscrita en los libros correspondientes que den cuenta de ello”. (C. Const. Sent. C-203/29, mayo 15/19. M. P. Cristina Pardo Schlesinger).

A este respecto, llama la atención que, en total armonía con la norma anteriormente trascrita, el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2388 del 2024 establezca: “En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza” y exige “haber abrigado al hijo en su familia”, y proveído moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, por un mínimo de cinco años continuos.

De acuerdo con lo anterior, en tanto la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza autoriza el reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad de crianza si para esta declaración espontánea el reconociente demuestra la ocurrencia de esos hechos y circunstancias durante el tiempo fijado, y presenta los medios probatorios a que se refiere el artículo 6º de la nueva ley, también sería procedente que quien fue acogido, de hecho, para su cuidado, protección y educación por el lapso fijado, pero no ha sido beneficiario del reconocimiento voluntario, ejerciera la acción de estado y demandara judicialmente ese reconocimiento como hijo de crianza, demostrando su verdadera situación, sin importar que sus cuidadores sean consanguíneos o no.

A este respecto ya se había pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias STC5594-2020 (M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) y SC3327-2022 (M. P. Francisco Ternera Barrios). En aquellas ocasiones, la Corte reconoció que la filiación no es solo un problema natural, biológico o científico, sino que “las relaciones de familia se edifican, también sobre hechos sociales”. En tales pronunciamientos, la jurisprudencia había indicado que, una persona que se encuentre en esas circunstancias, “puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de ‘declaratoria de hija de crianza’, pues (…) involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nacen los respectivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre…”.  Solo que, para aquel entonces, la Corte se basaba en que esa figura era una creación jurisprudencial, y, ahora, el hijo de crianza está expresamente reconocido en la Ley 2388 de 2024, situación que disiparía cualquier duda, a la hora de verificar las exigencias consagradas en el mentado artículo 1º del Decreto 1260 de 1970.

Así las cosas, ese estado civil debería ser declarado si en el juicio se demostrare, de manera irrefragable, por los medios ordinarios de prueba, que el respectivo padre o madre de crianza hayan tratado al hijo como tal, como hijo de crianza, “como si fueren sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades”, y que también se probare una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos, o la muerte de estos. Proferida y en firme la respectiva sentencia, deberá hacerse el registro o anotación inscrita en los libros correspondientes, particularmente en el registro civil de nacimiento.

Consecuencias

De darse lo anterior, la declaratoria judicial del hijo de crianza no solo permitiría el reconocimiento de la personalidad jurídica previsto en el artículo 14 de la Constitución Política, sino que generaría los derechos a recibir alimentos y, recíprocamente, la obligación de darlos a los padres de crianza (C. C., art. 411, num. 11 y 12, adicionados por el artículo 9º de la Ley 2388/24); al régimen de visitas de los padres y abuelos de crianza; determinaría la calidad de heredero o legatario en la sucesión por causa de muerte, y beneficiario de los derechos en seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar, incluyendo la pensión de sobrevivientes, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la nueva ley.       

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, con los datos identificadores y documentos sin límite.

Paute en Ámbito Jurídico

Siga nuestro canal en WhatsApp.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)