Divorcio por la voluntad de uno de los cónyuges
28 de Enero de 2025
Helí Abel Torrado Torrado
Fundador y Socio Administrador de Torrás Abogados
¡Le faltó carácter al Congreso de la República a la hora de legislar sobre el divorcio en Colombia!
El 27 de diciembre de 2024 fue sancionada la Ley 2442, por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, tímido resultado de un proyecto presentado en 2020 que pretendía medidas de más fondo, cuyo objeto era eliminar las causales de divorcio que consagra el artículo 154 del Código Civil, cambiándolas por un sistema consensual, en el que, así como los esposos libremente decidieron constituir el vínculo, con igual libertad puedan ponerle fin. En esta modalidad no es necesario precisar hechos que, generalmente, son de la esfera puramente familiar.
Seguimos creyendo que esta es la mejor manera de corregir la vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de sistema actual; restablecer la igualdad, dándole a ambos cónyuges la misma oportunidad de pedir el divorcio; evitar las violaciones a la intimidad personal y familiar al compeler a los esposos a someter asuntos reservados al conocimiento de extraños. Inclusive, se evitaría la revictimización de los esposos, quienes, tras haber soportado ultrajes y vejámenes de una mala relación, sufrir el adulterio del otro, o evidenciar actos de perversión al interior del hogar, deben revivirlos ante el abogado, el defensor de familia y el juez de la causa, con efectos psicosociales sobre la pareja y, muchas veces, sobre los hijos y otros miembros de la familia.
Presuntamente, el fracaso del proyecto inicial obedeció a malentendidos del sistema causalista, al creer que es únicamente a través del divorcio como se sancionan ciertas conductas ultrajantes, o el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales o paternos; la embriaguez y la drogadicción, o los actos de perversión al cónyuge o a un descendiente, que son las principales causales subjetivas del artículo 154 del Código Civil.
Quienes así piensan ignoran que actualmente existen normas especialmente encaminadas a sancionar tales comportamientos. Nos referimos, por ejemplo, a los delitos contra la familia, consagrados en el Código Penal (violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria); a la Ley 248 de 1995, por la cual se aprueba la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, suscrita en Brasil en 1994, y otras disposiciones que la desarrollan, como las leyes 294/96 y 1257/08, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, la primera, y se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, la segunda; al Código de la Infancia y la Adolescencia y a la Ley 1850/17, por (…) la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia y se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono, a las cuales se suman numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, enderezados a sancionar actos que signifiquen constreñimiento, coacción o violencia de cualquier especie contra las personas, principalmente mujeres, niños, niñas, adolescentes y ancianos.
Así, no se requeriría ningún tipo de causales de divorcio para sancionar esas conductas al interior de la familia, porque existe legislación especializada suficiente, tanto internacional, como nacional. Pero, por ahora, no hay nada que hacer, pues esa fue la voluntad del legislador y habrá que esperar otra oportunidad para debatir este tema de nuevo en el Congreso, o una revisión de exequibilidad por la Corte Constitucional. De todas maneras, a pesar de ese traspiés y al desorden y confusión del texto, la Ley 2442/2024 constituye un avance del Derecho de Familia, aunque sea menester hacer un esfuerzo para clarificar las situaciones que trata.
Veamos las principales reformas adoptadas:
1º. Añade una causal autorizando el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, aparejado con la reforma al artículo 156, que lo limitaba al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan.
Ahora, para pedir el divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos del matrimonio religioso, basta que uno solo lo exprese, acompañando una propuesta de medidas que regulen los efectos sobre estos asuntos: (i) alimentos, determinando cuantía, lugar y forma de pago; custodia, cuidado y régimen de visitas, primando el interés superior de los menores. (ii) Reparación integral de los perjuicios ocasionados al otro. (iii) Liquidación de la sociedad conyugal.
El demandado solo podrá oponerse a la propuesta, presentando una distinta, aunque el juez puede proponer fórmulas alternativas a las presentadas por las partes, “siempre que se garanticen los derechos de alimentos de los menores (…) y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia”. A falta de acuerdo, el juez determinará las medidas sobre los efectos de la sentencia de divorcio.
2º. Cuando resultare probada la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos, procede la reparación, incluyendo condenas económicas y simbólicas a favor de la víctima de violencia intrafamiliar, aun de oficio, cuando la petición sea presentada dentro de dos años, contados desde cuando conoció los hechos de las causales 1ª y 7ª, o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del artículo 154.
3º. Cuando la demanda de divorcio no contenga fines económicos o de sanciones, podrá presentarse en cualquier tiempo.
4º. Asigna al juez el deber de revisar la asignación de alimentos propuesta; verificar si uno de los cónyuges carece de medios para su subsistencia, y constatar, desde una perspectiva de género, la existencia de otras causales de divorcio.
5º. Ordena al juez adoptar medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en situación de riesgo o posibilidad de sufrir daño grave para su integridad personal, su vida o propiedad.
6º. Adicionó la obligación de alimentos “(...) Al cónyuge al que por ocasión del divorcio tramitado bajo la causal 10° (la voluntad de uno de los cónyuges), carezca de medios para la subsistencia”.
7º. Autoriza regular en las capitulaciones matrimoniales las indemnizaciones por terminación unilateral del matrimonio.
8º. Permite acudir al trámite notarial, siempre que se otorgue el consentimiento de ambos cónyuges.
9º. Por último, ordena que, “en cuanto sea pertinente, las disposiciones relativas a los efectos del divorcio (…), serán aplicables (…) en caso de disolución definitiva de la unión marital de hecho informal o por acuerdo de cesación de efectos civiles de esta unión (…)”.
Seguramente, la jurisprudencia y la doctrina ayudarán a aclarar y decantar el alcance de esta nueva ley.
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