¿La voz de pocos en la aprobación del Acuerdo de Escazú?
26 de Abril de 2024
Javier Francisco Arenas Ferro
Doctor en Derecho y consultor asociado de Greystone Consulting Group Latinoamérica
La Corte Constitucional convocó una audiencia pública para hoy 26 de abril, dentro del trámite de revisión de la Ley 2273 del 2022, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, que se conoce como el Acuerdo de Escazú.
La relevancia de este tratado internacional es clara, no solo porque se trata del primer instrumento regional vinculante para estos asuntos ambientales, sino por el contexto mundial de la emergencia ambiental, que también es climática. La adecuada gestión de esta última depende de la participación ciudadana y muestra la necesidad urgente de medidas de mitigación y adaptación frente a una situación que, entre otras, se manifiesta en las variaciones radicales del régimen hídrico, como la que padece actualmente Colombia, que explica fuertes sequías, como la que obliga en la actualidad a Bogotá a adoptar un racionamiento de agua.
Pero esto no es lo único. La importancia del Acuerdo radica en las respuestas que genera frente a un hecho lamentable: Colombia es uno de los lugares más peligrosos para los defensores ambientales. Por esto, los derechos de acceso buscan que los querientes (es decir, quienes actúan como defensores ambientales) cuenten con mejores herramientas para acceder a información, resguardar los intereses generales a través de los órganos jurisdiccionales —lo que responde a la justicia ambiental—, que reciban respuestas oportunas a sus peticiones, pero en especial que cuenten con garantías de seguridad y medidas de protección como aquellas descritas en el artículo 9º del tratado.
Si bien la convocatoria a una audiencia pública es una herramienta con que cuenta la Corte, el tema sobre el que se centrará y, en especial, la decisión sobre la convocatoria de ciertos intervinientes genera interrogantes en relación con dos principios: la transparencia y la igualdad, en el marco de un debate equilibrado que refleje diversidad de perspectivas. No es una cuestión superflua, ya que orbita en torno al derecho de la ciudadanía a que los jueces sustenten sus providencias y, en especial, den razones que justifiquen por qué adoptan cierta determinación.
En efecto, el tribunal decidió que el eje temático de la audiencia fuera: aproximaciones a la relación del Acuerdo de Escazú con el principio de seguridad jurídica y el principio de soberanía nacional.
Por esto, la mayoría de las preguntas se circunscribe a estos dos tópicos, en otras menciona la libertad de empresa; especifica las afectaciones a proyectos que ya cuenten con permisos ambientales, alude a tensiones con los términos del derecho de petición, y al principio de progresividad. Solo en dos interrogantes menciona consideraciones sobre la aplicación normativa, y el goce y respeto a los derechos de acceso, que presenta en una posible tensión con la seguridad jurídica y la soberanía nacional.
Sin embargo y este es el primer interrogante, en el auto que convoca la audiencia, al igual que en aquel que determina su metodología, no se explica por qué se limitó exclusivamente a este tema, cuando Escazú aborda los derechos de acceso, en un contexto donde se hace cada vez más urgente la guarda ambiental y la protección de quienes actúan en su defensa. Esto se destaca, porque es evidente que existen diversas posturas sobre la constitucionalidad de asuntos que aborda el Acuerdo; por lo que el objeto de la audiencia deja de lado otros temas fundamentales, como aquellos relacionados con los beneficios que el instrumento traerá para el país; o, por ejemplo, el hecho que la Cepal, el BCIE, el BID, el Banco Mundial y otras instituciones de banca multilateral han señalado como esencial el Acuerdo para generar certeza y estabilidad de las inversiones en la región.
No existe justificación expresa para ello, salvo una alusión a la seguridad jurídica y la soberanía nacional, como un ejemplo de posturas controversiales entre los intervinientes. Si sólo se trata de un ejemplo, el tribunal se abstiene de ilustrar a la opinión pública sobre algún otro ámbito de disputa. Tampoco brinda razones que motiven por qué los desestima o por qué diseñó así los interrogantes el despacho sustanciador. La adecuada formulación de una pregunta de investigación siempre repercute en el resultado del proceso investigativo.
La segunda incógnita se da por la convocatoria de determinados expertos e intervinientes. El tribunal puede, de manera discrecional, fijar quiénes intervienen en la audiencia, pero debería garantizar que, en general, todas las posturas se vean representadas. Pues bien, de 73 intervenciones, la Corte convocó exclusivamente a 23 de ellas. Pero, dentro de las llamadas se echa de menos, por ejemplo, una robusta participación de la academia y de la sociedad civil que se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad del tratado. Solo dos instituciones educativas son convocadas y ambas responden a lecturas de una sola disciplina: la economía. A la par, en cuanto a una perspectiva internacional, el tribunal llama a representantes de la Cepal, pero no tiene en cuenta ninguna otra aproximación. Lo mismo puede decirse de la sociedad civil.
En efecto, la Corte convoca a ciertas ONG, y a representantes de comunidades afro e indígenas, aunque no se observan perspectivas campesinas. Sin embargo, tiene en cuenta a un número mayor de representantes de sectores empresariales, energéticos y mineros, varios de los cuales se han manifestado en contra del tratado. Del total de intervinientes, seis de ellos pertenecen a estos gremios. Esto no responde necesariamente a una igualdad de armas, que permita a la propia Corte, a la ciudadanía y a las personas en general, hacerse a una idea de la diversidad de posturas en un debate como el que suscita este instrumento internacional. Pero lo grave, nuevamente, es que no se justifica más allá del argumento de autoridad. De ahí la importancia de una regulación de estos procedimientos en clave del derecho fundamental a la igualdad y al principio de transparencia.
Es importante que se sepa por qué se determina cierto número de intervinientes y quiénes participan en la audiencia. Es claro que, si se escucha una voz por sobre otras, estas quedarán subrepresentadas y, por lo mismo, silenciadas. La ciudadanía tiene el derecho de conocer el fundamento de una metodología, al igual que los motivos para circunscribir un tema de participación, acceso a la información y la justicia ambiental, y la protección de defensores ambientales a temas relacionados con la soberanía nacional y la seguridad jurídica. Esto no puede quedar al arbitrio irrestricto del despacho sustanciador, máxime en temas tan relevantes como los que aborda este Acuerdo.
Convocar mayoritariamente la voz de unos pocos, sin dar razones para ello y delimitar el tema en aspectos que parecerían centrarse en una preocupación específica compromete seriamente la objetividad no del despacho sustanciador, sino del pleno de la Corte. De hecho, el énfasis en la libertad de empresa genera cuestionamientos profundos en torno a la trasparencia e igualdad que la Corte promueve con esta audiencia.
No sobra señalar, por lo demás, que sin ambiente sano y sin actores que lo defienden, no habrá vida —humana y de otras especies— en el planeta y, por lo mismo, resulta ilusorio creer en la seguridad jurídica o la soberanía nacional sin poner sobre la mesa la importancia cardinal de los derechos de acceso en el urgente contexto de emergencia global.
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