Contrato de ‘leasing’ y responsabilidad ambiental
09 de Julio de 2018
Luis Fernando Macías Gómez
Socio Macías Gómez & Asociados Abogados
El sector financiero no puede ser ajeno a las nuevas dinámicas legales en materia ambiental, pero no solamente en aquellos aspectos que muestran su compromiso ambiental, sino también las implicaciones derivadas de ciertos requisitos y obligaciones ambientales.
Uno de los aspectos más interesantes es la responsabilidad que puede tener una compañía de leasing en los casos en que financie la adquisición de predios o industrias, si se llega a presentar la existencia de pasivos ambientales o bien el cumplimiento de ciertos requisitos ambientales.
Al respecto puede haber dos respuestas. La primera sería aquella en la cual se consideraría que la empresa de leasing sería solidariamente responsable con el locatario para efectos de descontaminar o eliminar el pasivo ambiental. Una segunda hipótesis sería que la empresa de leasing no tendría ninguna responsabilidad, por cuanto es un mero agente intermediario que adquiere por cuenta de otro un bien que dicho tercero ha seleccionado y desea adquirirlo.
El ‘leasing’ en Colombia
Si se pretende realizar un estudio sobre el leasing en Colombia, es necesario señalar que este es un contrato atípico, a pesar de algunas normas que lo regulan.
El artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 del 2010 dispuso de forma expresa la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, también llamado leasing:
“Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra”.
“En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”.
De acuerdo con la norma citada, el leasing tiene las siguientes características: (i) el contrato debe ser celebrado por una entidad de financiamiento, (ii) la compañía arrendadora debe ser la titular del dominio del bien, (iii) la entrega del bien se da a título de “arrendamiento”, (iv) se entrega el uso y goce del bien, (v) el contrato implica el pago de unos cánones y (vi) el bien deberá ser propiedad de la entidad financiadora, hasta que el locatorio haga uso de la opción de compra.
Es decir que mediante este contrato la entidad de leasing adquiere un bien para financiar su uso y goce para traspasarlo posteriormente al locatario, una vez este ejerza su opción de compra. Esto significa que al momento en que la compañía de leasing adquiere el bien tiene que desplegar toda la debida diligencia que cualquier otro adquirente debe desarrollar, con el fin de que el locatario pueda disponer en forma pacífica y tranquila del uso del bien dado en leasing.
Así, no puede limitarse a comportarse como un simple agente del locatario y, con base en ello, desprenderse de toda responsabilidad. Esto significa que, en caso de adquirirse un predio, debe verificarse que, además de las condiciones jurídicas registrales, no debe tener ninguna otra limitación que impida su uso. Tal sería el caso de un predio adquirido en leasing y que resulten los suelos contaminados, impidiendo el uso para el cual el locatario ha buscado la financiación.
En este caso, la empresa de leasing debería proceder a asumir no solo las labores de descontaminación, sino a responder por los perjuicios causados al locatario. Otro aspecto para tener en cuenta es la posible responsabilidad penal, si teniendo conocimiento de la existencia de la contaminación, no hace nada para controlarla, mitigarla y remediar los suelos. Esto implica la solicitud de todos los permisos y autorizaciones que se requieran para llevar a cabo la remediación.
Otro caso interesante es cuando se adquiere mediante leasing un bien y maquinaria de una empresa en operación, la cual se encuentra sometida a diversos permisos de carácter ambiental, pero al momento de adquirirse no se verifica la conformidad legal desde el punto de vista ambiental para que la empresa pueda operar.
En este caso se podría, igualmente, considerar que se requiere de una debida diligencia por parte de la entidad financiera para verificar que la actividad que se desarrollaba cumplía con todos los requisitos legales.
Pronunciamientos judiciales
Ahora bien, podría plantearse una hipótesis según la cual las empresas de leasing no tendrían que responder en las situaciones planteadas anteriormente, esto en virtud de algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre casos de accidentes de tránsito con vehículos en leasing.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. (…) O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)” (CSJ, S. Civil. Sent. 25290-3103-001-2005-00345-01, mayo 17/11, M. P. William Namén Vargas).
Por otra parte, y en relación con el caso de las fotomultas, en la Sentencia C-980 del 2010, la Corte Constitucional señaló: “Siendo ello así, la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción”.
En ese orden de ideas, si la jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad recae en quien adelanta la actividad peligrosa, mutatis mutandi se podría también concluir que quien responde en los casos en que se presente contaminación de suelos sería el locatario. Responsabilidad derivada del hecho que si fue este quien seleccionó el predio y adelantó las gestiones para lograr el contrato de leasing, era a él a quien le correspondía la debida diligencia de verificar el estado de dicho predio y la legalidad de la actividad desarrollada cuando se involucran inmuebles y equipos que conforman una unidad económica.
Se podría señalar que la jurisprudencia en materia de responsabilidad, en particular la extracontractual, se ha enfocado al caso de las actividades peligrosas, pero no al de la responsabilidad derivada por ser propietario del bien objeto del contrato de leasing.
No se pretende tomar posición por una u otra de las posibles hipótesis planteadas, lo que se quiere con el presente escrito es mostrar que el Derecho Ambiental es transversal e involucra diversas ramas del Derecho.
*Sección patrocinada. Las opiniones aquí publicadas son responsabilidad exclusiva de la firma Macías Gómez & Asociados Abogados.
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