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Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


La JURI y su anteproyecto relativo a los derechos humanos y las empresas

27 de Noviembre de 2020

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Jesús Alfonso Soto Pineda

Investigador de la Universidad Externado de Colombia

 

El 11 de septiembre del 2020, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo (JURI) publicó un anteproyecto para fortalecer y armonizar la regulación en materia de debida diligencia y responsabilidad de las empresas. Dicha iniciativa se sustenta en una serie de estadísticas de la OIT que evidencian las múltiples dudas -y alarmas- que se generan en la actualidad como resultado de la conducta de las empresas en materia de defensa de los derechos humanos.

 

Así, por nombrar algunos datos, son de relevancia los 25 millones de víctimas de trabajo forzoso, los 152 millones de víctimas de trabajo infantil, los 2,78 millones de muertes anuales por enfermedades laborales y los 374 millones de accidentes de trabajo (no mortales) que se presentan anualmente en el orbe.

 

De ahí la preocupación de la JURI y la decisión de hacer frente a la cuestión.

 

A pesar de los esfuerzos que ha desplegado, dos iniciativas del anteproyecto, (i) la entrada en vigor de una Directiva con normas más estrictas en términos de debida diligencia y responsabilidad empresarial, y las enmiendas al (ii) Reglamento Roma II -relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales-, han sido muy criticadas por los expertos en el viejo continente.

 

Las críticas más contundentes se han generado en Alemania, donde se ha censurado el instrumento elegido para “fortalecer” la protección de los derechos humanos en el marco empresarial -la directiva- y algunos de los criterios del Reglamento Roma II que al parecer generan desequilibrios entre las empresas y los sujetos que se entiendan perjudicados en sus derechos más inherentes como resultado de la actuación de las primeras.

 

Así, en lo alusivo al instrumento elegido, conforme al artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una Directiva no aplica de forma inmediata en los países miembros de la Unión Europea una vez expedida, sino que necesita de una transposición a nivel nacional en los países miembros, aspecto que ha generado en varias ocasiones, traslados incorrectos y/o tardíos del espíritu de una “inquietud jurídica de la UE”, como la que nos ocupa.

 

Si lo que se ha perseguido mediante el anteproyecto es la creación de un marco normativo que aplique de forma ágil y con el menor número de incidencias, la JURI habría tenido que recurrir a un Reglamento, dado que este último es el instrumento que acopia aplicación directa y alcance general, y el que mejor se adaptaría a la protección inmediata de los derechos humanos que es fundamento de las actuaciones de la institución.

 

Ahora bien, aquella percepción desconoce que cada Estado miembro de la Unión Europea -a pesar de la armonización que se ha presentado en el viejo continente acerca de múltiples criterios jurídicos- tiene una concepción acerca del “orden público” que, a su vez, influencia el debate acerca de los derechos humanos, dado que el alcance y la protección que se otorga a estos en cada uno de dichos países es infortunadamente dispar. A lo que se une la indubitada realidad de captura de las instituciones públicas por parte de las empresas, que también se produce en el viejo continente, provocando que sea imperativa la defensa de los derechos humanos en cada Estado, atendiendo a las realidades particulares de estos. Siendo por tanto la Directiva, una buena opción de regulación de la cuestión.  

 

Por otro lado, y ya no en relación con el instrumento elegido, también desde Alemania se ha criticado lo que determina el Reglamento Roma II sobre este tema, y las “soluciones” planteadas por la JURI. Así, conforme al artículo 4.1., este dispone que en caso de violación a los derechos humanos por parte de una empresa, resulta de aplicación la ley del lugar en el cual se produjo el perjuicio (lex loci damni). La JURI propone en todo caso conceder al demandante la posibilidad de elegir entre cuatro ordenamientos jurídicos para reivindicar el menoscabo. A saber (i) la ley del país en el que ha tenido lugar el perjuicio, (ii) la ley del país en el cual tuvo lugar el evento que ha originado el perjuicio, (iii) la ley del país en el cual la empresa tiene su domicilio o, en su defecto, (iv) la ley del país en el que opera la empresa.

 

No son pocos los que se oponen a dicha enmienda, por el desequilibrio que genera en la relación demandante/demandado. Esto, porque de tal forma, según su perspectiva, el demandante estaría autorizado para seleccionar la norma que estimara conveniente, en tanto que el demandado se vería relegado a una situación de total inseguridad jurídica por desconocer bajo que ordenamiento jurídico se tipificaría su conducta.

 

La realidad es que el desequilibrio, si se analiza en exclusiva esta elección de la normativa aplicable, es evidente. Sin embargo, pierde de vista la asimetría natural de la relación entre las empresas y los sujetos que potencialmente pueden verse perjudicados en sus derechos humanos. No son pocos los Estados que aluden a aquella relación desigual para valorar como abusivas, por ejemplo las cláusulas de sometimiento a una jurisdicción o a una normativa concreta, que algunas veces las empresas imponen a los consumidores; o incluso algunas condiciones de resolución de disputas que se encuentran en los contratos que les unen con sus empleados. Aquello sucede, claramente, por la asimetría que también es fundamento de defensa de lo que se manifiesta en el Reglamento Roma II acerca de la elección de la ley aplicable en los casos involucrados con los derechos humanos.

 

Sin olvidar el efecto disuasivo que genera esa elección del demandante en las empresas, pues posiblemente estas con aquella inseguridad inherente que se genera como resultado de este nuevo escenario, deberán adecuar incluso en mayor medida sus actuaciones, a la prevención del menoscabo.

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