Visto bueno a prohibición de suprimir empleos reportados en la OPEC
24 de Enero de 2023
La Sección Segunda del Consejo de Estado negó la nulidad de la Circular Conjunta 74 del 2009, proferida por el Procurador General de la Nación y la CNSC, con indicaciones sobre la forma en que deben aplicarse las normas por las que se rige el sistema de carrera, particularmente algunos deberes de las entidades beneficiarias del proceso de selección de cara a la planeación y el desarrollo de los concursos de méritos.
Al analizar si a través de la circular acusada las entidades demandadas excedieron sus atribuciones por desconocimiento de la potestad que les asiste a los alcaldes y gobernadores de disponer sobre los empleos de las entidades que representan y definir sus funciones la respuesta es negativa, pues lo cierto es que ninguna competencia que se le conceda a una autoridad estatal comporta facultades absolutas o irrestrictas. Por el contrario, su alcance y ejercicio debe responder a la lectura armónica del texto constitucional, conjugándose con los principios que este consagra y con las demás competencias reconocidas a favor de otras autoridades del Estado.
En ese sentido, al referirse a la prohibición de suprimir empleos o modificar sus funciones hasta tanto no se consoliden y ejecuten los resultados del concurso, los apartes demandados se limitaron, en estricto sentido, a cumplir un propósito informativo y orientador respecto de la forma en que debía aplicarse, en aras de respetar las normas constitucionales que consagran el principio del mérito; la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima que se genera en los concursantes; los principios de moralidad y eficacia por los que se rige la función administrativa; la garantía de transparencia y el derecho constitucional de acceso a cargos públicos, al igual que las competencias asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil en materia de administración del sistema de carrera administrativa.
En cuanto se refiere a la Comisión, el texto demandado se expidió con sujeción a la competencia otorgada por el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 del 2005, en armonía con el artículo 130 superior, y frente a la Procuraduría General de la Nación, con apoyo en el artículo 277 constitucional (numerales 1, 3 y 5), al igual que en el artículo 7 (numeral 31) del Decreto Ley 262 del 2000 (C. P.: William Hernández Gómez).
Opina, Comenta