Para efectos de inhabilidades en contratación, incumplimiento y multa no son lo mismo
03 de Agosto de 2022
A los individuos se les limita su capacidad legal para ser proponentes o contratistas del Estado en aquellos eventos en que sus conductas pongan en riesgo o perjudiquen valores superiores como la moralidad administrativa y la igualdad.
La interpretación de las inhabilidades en materia de contratación estatal es restrictiva, debido a la limitación de derechos que conllevan, de cara al contenido prohibitivo que de allí emana para celebrar contratos con el Estado, por lo que al aplicarlas se debe acudir estrictamente al marco de lo dispuesto por el legislador, sin que proceda extenderlas a otros eventos similares.
En el caso objeto de estudio se analiza la inhabilidad prescrita en el artículo 90 de la Ley 1474 del 2011, antes de la modificación de la Ley 1955 del 2019, en la que se estableció que la concurrencia de varias multas y/o incumplimientos llevarían a que el contratista quedara inhabilitado para contratar con el Estado.
El legislador diferenció entre las multas y las declaratorias de incumplimiento como factores que inciden en que el contratista sea o no hábil para contratar con el Estado. Frente a las multas, se indicó que tendrían como propósito conminar al contratista para que cumpla sus obligaciones, mientras que el incumplimiento se podría declarar con el fin de hacer efectiva la cláusula penal. Es por esto que no es de recibo concebir que se cataloguen ambas figuras indistintamente como incumplimientos, máxime si se tiene en cuenta que darle a la norma tal alcance haría inocuo el hecho de que el legislador las hubiera diferenciado e iría en contravía del principio hermenéutico del efecto útil de las normas jurídicas.
Por lo tanto, se llegó a la conclusión que el demandante no incurrió en la inhabilidad del literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 del 2011, debido a que para la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento licitatorio se le había impuesto una multa y declarado un incumplimiento y no dos incumplimientos como expresamente lo exigía el referido precepto legal. Como consecuencia de lo expuesto, no resultaba admisible que la Rama Judicial excluyera del procedimiento licitatorio al actor por una inhabilidad que no se configuró, puesto que no era jurídicamente viable extender el supuesto del artículo 90 a un evento no contemplado por el legislador, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades.
Sumado a ello, el actor logró demostrar que contaba con la mejor oferta, por lo que debía adjudicársele el contrato producto de esa licitación; sin embargo, la Rama Judicial suscribió el negocio con otra sociedad, en contravía del principio de selección objetiva y del procedimiento licitatorio. Por lo tanto, sobre el contrato recae la nulidad absoluta debido a que se declarará nulo el acto administrativo que le sirvió de sustento en concreto, la resolución de adjudicación. Finalmente, se declaró que la Rama Judicial deberá pagar al demandante la suma de $ 344’195.216 por la pérdida de oportunidad de recibir la utilidad que esperaba obtener por la ejecución del contrato (C. P.: Marta Nubia Velásquez Rico).
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