Los procesos judiciales son una carga que las personas están obligadas a soportar
22 de Septiembre de 2022
Se demandó a un hospital para que se declarara que es extracontractualmente responsable del presunto daño antijurídico ocasionado por interponer demanda de repetición en contra de la demandante, por la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa ejercida cuando fue gerente de dicha entidad.
En el curso del proceso se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro de unos inmuebles de propiedad de la demandante. En primera instancia, el tribunal profirió sentencia en la cual declaró responsable patrimonialmente a la demandada. En segunda instancia se denegaron las pretensiones y se ordenó levantar las medidas cautelares, decisión que se fundamentó en que los documentos aportados al proceso para acreditar los hechos se encontraban en copia simple, motivo por el cual no tenían valor probatorio.
Al entrar a analizar el tema, la alta corte decidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de las súplicas de la demanda. Explica que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues la demandante, como cualquier otro ciudadano, tiene el deber de colaboración con la justicia, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política; en segundo término, la entidad demandada promovió la acción de repetición con el fin de salvaguardar el patrimonio público y en cumplimiento del deber consagrado en el segundo inciso del artículo 90 constitucional.
Los procesos judiciales constituyen una carga que las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en sociedad políticamente organizada, obligación que se deriva de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, lo cual lleva a concluir que la simple activación del aparato judicial no genera, per se, responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada, situación que no se aprecia en el presente caso, en el cual la entidad consideró que la exfuncionaria ahora demandante incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa cuando expidió unos actos administrativos que provocaron una posterior condena en contra de la entidad y pretendía reclamar lo que pagó, a través de la acción de repetición.
El hecho de que al final del proceso se profiera una sentencia denegatoria de pretensiones no implica, automáticamente, la generación de un daño antijurídico para el demandado, pues el proceso es necesario para esclarecer los hechos y determinar si al particular le corresponde reparar el detrimento patrimonial de la entidad o no, pero la decisión está en cabeza del juez y no del demandante. Particularmente en este caso la Sala observa que la decisión de segunda instancia que dio fin al proceso de repetición se generó porque las pruebas fueron allegadas en copia simple, no porque se probó que no se generó la conducta reprochada por parte de la demandante (C. P.: Fredy Ibarra Martínez).
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