La inhabilidad intemporal no se configura ante casos de delitos culposos
21 de Julio de 2021
Con base en lo establecido por la Corte Constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que la pérdida de derechos políticos debe ocurrir como consecuencia de una condena de naturaleza penal, esto es, que esta inhabilidad debía entenderse como una consecuencia de la comisión de un hecho punible con dolo o culpa grave del servidor público, debidamente consagrada en una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal.
En el caso concreto, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila precisó que en el caso del ciudadano Octavio Conde Lasso, en calidad de alcalde del municipio de Aipe para el periodo 2020 - 2023, no se presentó la inhabilidad intemporal consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, porque el delito por el que fue condenado fue calificado como culposo, categoría que no fue incluida en la norma constitucional.
Con base en ello, esta Corporación consideró, a través de esta sentencia, que el tribunal del Huila demandado no desconoció las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la providencia C-551 del 2003.
Lo anterior toda vez que en ella lo único que se precisó fue que la inhabilidad consagrada en la disposición superior debía ser aplicada para aquellos servidores públicos que afectaran el patrimonio del Estado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, calificación que debía estar expresamente consagrada en una sentencia judicial ejecutoriada, entendiéndose que la decisión judicial debía ser de naturaleza penal.
Así las cosas, concluyó que la inhabilidad intemporal no se configura ante casos de delitos culposos. Conozca más precisiones sobre el tema y detalles del caso en la providencia anexa a esta nota (C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio).
Opina, Comenta