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Es contrario a la buena fe pretender una indemnización del acuerdo contractual bilateral sin salvedades

11 de Julio de 2022

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Es contrario a la buena fe pretender una indemnización del acuerdo contractual bilateral sin salvedades (Freepik)

Una sociedad instauró una demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de un departamento con la pretensión de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente un contrato de interventoría celebrado entre ellos y que se declarara su terminación, por los supuestos incumplimientos del demandado; además, solicitó que se le pagaran la totalidad de los perjuicios causados.

El departamento contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y el tribunal administrativo declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que la jurisdicción contenciosa no era competente para conocer de la controversia, en atención al pacto arbitral que habían incluido las partes dentro del contrato. Lo anterior en aplicación del auto de unificación del 18 de abril del 2013 en el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de avalar la figura de la renuncia tácita de la cláusula compromisoria.

Como consecuencia del recurso de apelación en contra del fallo inhibitorio, la Sección Tercera revocó la decisión del a quo y, en su lugar, estudió las pretensiones del actor, debido a que los planteamientos del auto no son aplicables a las demandas que se presentaron con anterioridad a dicha fecha.

Dentro de la sentencia, cuyo documento podrá descargar al finalizar el presente texto, se indicó que aunque el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 considera que el incumplimiento contractual es una causa del desequilibrio económico, la alta corte a través de su jurisprudencia ha afirmado que ello constituye una imprecisión legislativa, debido a que el incumplimiento obedece a otras causas y genera otro tipo de consecuencias.

De tal manera que el desequilibrio se fundamenta en actuaciones lícitas, esto es, el uso de las prerrogativas de la administración (hecho del príncipe o ius variandi), o la ocurrencia de situaciones ajenas a las partes (imprevisión). Por el contrario, el incumplimiento de las obligaciones trasgrede el ordenamiento jurídico y constituye una actuación culposa de la parte que no honra sus compromisos contractuales.

Sumado a ello, los efectos de ambas figuras son diferentes, puesto que mientras en el desequilibrio se busca recuperar la conmutatividad del contrato, en el incumplimiento se pretende la ejecución de las obligaciones o la resolución del contrato y, en ambos casos, la indemnización de los perjuicios. Se precisa que existen formas normales y anormales de terminar los vínculos contractuales, encontrándose entre las primeras el cumplimiento del objeto y el vencimiento del plazo, y entre las segundas la declaratoria de la caducidad, la terminación unilateral propiamente dicha y la declaratoria judicial de nulidad absoluta.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, por un lado, la Sala no encontró acreditado el vicio de falta de competencia temporal, puesto que si bien la liquidación unilateral del contrato de interventoría no se surtió en el término originalmente previsto sí fue realizada dentro del término de caducidad de la acción contractual. Al respecto, debe recordarse que el término para liquidar el contrato es indicativo, por lo que si las partes no realizan la liquidación bilateral en el término pactado en el pliego, en el contrato o en la ley, y la entidad no lo liquida de manera unilateral en los dos meses siguientes, las partes o la administración pueden, en los dos años contados a partir del vencimiento del último plazo liquidar el contrato de manera bilateral o unilateral.

Es decir, los términos para realizar la liquidación no son perentorios y una vez vencidos no se pierde la competencia. La preclusividad solo se determina por la acción de controversias contractuales, en tanto la liquidación no puede realizarse una vez caducada la acción.

Por otro lado, no existe prueba de que se le creara algún perjuicio o que, de haberse creado, no fuera subsanado con el acto administrativo que restableció el equilibrio económico del contrato. Incluso, luego de expedida la resolución fueron suscritas diferentes modificaciones, entre ellas una adición de dinero. De esta forma, el actor tuvo la oportunidad de manifestar que estas adiciones no eran suficientes y que la economía del contrato seguía afectada.

Finalmente, se destacó que si bien es cierto que en principio la modificación de los impuestos podría eventualmente alterar la economía del contrato, para que esto habilite el restablecimiento del sinalagma contractual deben acreditarse los demás elementos del desequilibrio económico, esto es, que el hecho sea anormal, extraordinario y excepcional; que este haga significativamente más gravosa la ejecución del contrato, de tal manera que se configure un álea extraordinaria que supere los riesgos propios del negocio jurídico; que sea inimputable para la parte que lo invoca y que sea sobreviniente, imprevisto o imprevisible (Consejera ponente: María Adriana Marín).

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