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Noticias / Administrativo


Ejecución de obras a cuenta y riesgo del contratista no puede comprometer a la entidad estatal

05 de Diciembre de 2022

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Nota:
154201

El artículo 1610 del Código Civil permite al acreedor pedir frente al deudor incumplido, a más de la indemnización por la mora, cualquiera de las siguientes cosas a su elección:

i) Que se apremie al deudor para que ejecute lo convenido.

ii) Que se autorice al acreedor para que un tercero ejecute a expensas del deudor.

iii) Que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Así, la Administración no tiene la obligación de recibir ni de pagar lo ejecutado por fuera del término a menos que esa sea su elección; en consecuencia, para que pueda considerarse en el cruce de cuentas el valor de las obras extemporáneas la entidad debe recibirlas, de lo contrario sería tanto como imponerle el deber de pagar por unas prestaciones que el contratista libremente decidió ejecutar por fuera del plazo.

En el caso objeto de estudio, en el expediente no aparece prueba de que se recibieran a satisfacción las obras extemporáneas, por el contrario, el contratista reconoce que la interventoría no vigiló su ejecución y que la entidad en ningún momento las recibió.

De tal manera que la ejecución independiente de obras a cuenta y riesgo del contratista no puede comprometer a la entidad que en ningún momento decidió recibirlas; en consecuencia, no podía incluirse este monto en el cruce de cuentas porque la entidad, en lugar de recibir a satisfacción, eligió que el contratista le indemnizara los perjuicios por la infracción contractual y la mora cuando declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal, según se lo permitía el artículo 1610 del Código Civil (C. P.: Fredy Ibarra Martínez). 

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