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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Consejo de Estado deja en firme el acto de elección del alcalde de Lloró (Chocó)

05 de Octubre de 2021

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La Sección Quinta del Consejo de Estado dejó en firme el acto de elección del alcalde del municipio de Lloró (Chocó) para el periodo constitucional 2020 -2023, al considerar que no se evidenciaron causales de nulidad originadas en la sentencia que la jurisprudencia reconozca como válidas para conceder las pretensiones del recurso de revisión.

Así las cosas, el alto tribunal resolvió el recurso extraordinario con el que se pretendía que se infirmara la sentencia dictada el 21 de enero del 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de nulidad electoral en contra del acto de elección de Moisés Córdoba Ramos, como alcalde del municipio de Lloró (Chocó).

En primer lugar, la corporación aclaró que la nulidad originada en la sentencia se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial debe determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.

Competencia del juez electoral

En este sentido, agregó, el recurso extraordinario de revisión no se diseñó para solicitar la adición de la sentencia, mucho menos para que sea el juez de la revisión el que la complemente en aquellos aspectos que no hayan sido resueltos, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia del juez electoral.

En el caso bajo análisis, ninguno de los reparos expuestos por los recurrentes tiene la entidad para afectar el debido proceso, por cuanto lo que presentan es un desacuerdo con la valoración de los medios de convicción y con la aplicación al caso de las normas legales que se trajeron como sustento de la decisión, mas no una anomalía en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad.

Así las cosas, la corporación no encontró acreditada la causal quinta de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia, toda vez que no se acreditaron en el caso concreto los requisitos concurrentes necesarios para su configuración y, además, las presuntas irregularidades no fueron alegadas en el proceso de nulidad electoral, operando al interior de este el principio de convalidación (M. P. Rocío Araújo Oñate)

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