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Anotación en registro en procesos que definen trashumancia electoral puede ser considerada como notificación

17 de Agosto de 2023

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Corresponde a las autoridades electorales, en el proceso administrativo que define la trashumancia, atender la regla de decisión prevista en la Sentencia C-640 del 2002, según la cual la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro.

En ese sentido, precisó la Corte Constitucional, en dicho trámite administrativo deben desplegarse una serie de actuaciones orientadas a comunicar las diligencias, tales como enviar mensajes de datos y comunicaciones a los correos electrónicos de los sufragantes, así como publicar avisos en la registraduría del respectivo ente territorial y en las páginas electrónicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En Sentencia SU-295, el alto tribunal determinó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y judicial en un proceso de nulidad contra unas resoluciones de carácter general sobre el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia, las cuales precisan que la notificación de la decisión que se adopte en dicho procedimiento se realizará mediante la anotación en el registro correspondiente.

En efecto, mediante sentencia de única instancia del 15 de diciembre del 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones del demandante. Para tal efecto, señaló que el mandato según el cual los actos administrativos definitivos deben notificarse personalmente no aplica para los trámites relacionados con la inscripción en los registros públicos, puesto que con dicha forma de notificación se materializa el principio de publicidad.

La Sala Plena confirmó la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre del 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de dicha corporación, que había declarado improcedente el amparo y, en su lugar, negó el amparo incoado por el ciudadano contra la Sección Quinta del Consejo de Estado (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

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