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Conceden pensión convencional en la que edad no era requisito de causación sino de exigibilidad

Convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales y se deben interpretar según principio de favorabilidad.
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27 de Marzo de 2025

La Corte Suprema de Justicia resolvió una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional y tuvo que determinar si el tribunal cuestionado se equivocó al establecer que la actora no causó el derecho pensional porque cumplió la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral.

El alto tribunal recordó que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que está el de favorabilidad, según la cual en caso de que la fuente normativa admita varias interpretaciones sólidas y razonables, los jueces deben inclinarse por la más conveniente para el trabajador.

En efecto, se erró al considerar que en la convención colectiva la edad era un requisito de causación y no de exigibilidad de la pensión de jubilación, pues la demandada se obligó con los trabajadores vinculados que cumplían 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, de los cuales 14 debían prestarse en la Electrificadora de la Guajira, sin especificar que la edad (48 años) debía alcanzarse en vigencia de la relación laboral.   

Derecho adquirido

Así las cosas, para el 31 de julio de 1999, fecha de desvinculación de la actora, esta tenía más de 20 años de servicios, los cuales cumplió el 16 de enero de 1998 a favor de dicha electrificadora, por lo que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y solo estaba a la espera de cumplir la edad para poder exigir su disfrute, lo que ocurrió el 29 de noviembre del 2003.

Constatado que la pensión ya estaba adquirida y admitiendo como indiscutida la validez de una conciliación en la que la actora declaró a la convocada a juicio a paz y salvo por beneficios convencionales, la Sala Laboral advierte que no podría entenderse que tal manifestación incluyó la pensión extralegal que se reclama, pues se trata de un derecho cierto e indiscutible y, por lo tanto, no conciliable, en los términos del artículo 53 de la Constitución. 

De otra parte, agregó la corporación, la actora tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio (mesada 14), pues causó la pensión cuando cumplió 20 años de servicio (16 de enero de 1998), por lo que su derecho no se afecta por las reglas que establece el Acto Legislativo 01 del 2005. Las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz).

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