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IVA en contratos de construcción se genera sobre la parte de los honorarios del constructor

Se debe analizar en cada caso si los servicios puntuales implican la construcción de un bien inmueble.
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27 de Octubre de 2022

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El artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece una base especial de retención sobre la parte correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad), sin que se mencionen los contratos de construcción. Por lo tanto, precisó la Dian, a los contratos de construcción no les resulta aplicable la base gravable especial sobre el factor AIU.

Ahora bien, la base gravable en materia de IVA aplicable a los contratos de construcción de bien inmueble es la establecida en el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 del 2016 y, en ese sentido, el impuesto se genera sobre la parte de los honorarios obtenidos por el constructor y, en caso de no haberlos pactado, sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.

La definición de contratos de construcción comprende, entre otros, las obras inherentes a la construcción en sí y todos los elementos que se incorporen a ella, es decir, que no puedan retirarse fácilmente y sin detrimento. En términos generales, las actividades de reparación que no impliquen la construcción de un bien inmueble no constituyen contratos de construcción.

Lo anterior teniendo en cuenta que dichas actividades no constituyen en sí mismas una edificación, fabricación o levantamiento de obras, edificios, construcciones residenciales o de negocios, puentes, carreteras, represas y edificaciones en general.

En todo caso, señaló la entidad, para efectos de aplicar la base gravable establecida en el artículo 1.3.1.7.9. mencionado, deberá analizarse en cada caso particular si los servicios puntuales implican la construcción de un bien inmueble o si, por el contrario, constituyen servicios aislados o la construcción de bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.

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