Tributario
Eventos en que opera la suspensión del término para notificar liquidación de revisión
Por regla general, la liquidación de revisión se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la culminación del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.
15 de Abril de 2016
De conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario (E. T.), se debe notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del terminó para dar respuesta al requerimiento especial; sin embargo, existen casos puntuales en los cuales se puede suspender dicho lapso.
Así, lo afirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al determinar tres eventos para interrumpir el espacio temporal de notificar la liquidación de revisión, los cuales son:
1.) Cuando la inspección tributaria se practique de oficio, caso en el cual se suspenderá por el término de tres meses, contados desde la notificación de la providencia que la decrete, de conformidad con el artículo 779
2.) Cuando la inspección contable se efectué a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, se interrumpirá por el tiempo que dure la investigación, acorde con el artículo 782 ídem.
3.) Cuando se requieran documentos que no reposan en el expediente, se suspenderá por dos meses, congruente con el artículo 710 ídem.
Del mismo modo, la corporación aclaró que para suspender el término por las razones antes indicadas, y con el fin de evitar dilataciones injustificadas y darle a conocer al contribuyente la pausa para la comunicación de la liquidación, se debe cumplir con las siguientes exigencias:
a.) Debe realizarse dentro del plazo para la expedición del acto liquidatario
b.) Se debe efectuar a través de un acto administrativo motivado
c.) Debe referirse a documentos que sean relevantes y no reposen en el expediente y
d.) Tiene que notificársele al contribuyente (Lea: Corrección por liquidación de revisión no da lugar a expedir auto que termine el proceso)
Síntesis del caso específico
Frente a un proceso de nulidad presentado por ISAGEN S.A. ESP contra el municipio de Tuta, y al resolver un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual accedió a las pretensiones de la parte activa, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas.
La Sección Cuarta fundamentó su decisión en que la inspección tributaria no interrumpió el término para notificar la liquidación oficial de revisión, por cuanto el auto que la ordenó no fue notificado al contribuyente conforme lo antes explicado (C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 15001233100020110060701 (22033), Mar. 30/16)
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