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Tributario


Es improcedente el reconocimiento concurrente de intereses en materia tributaria

La Sección Cuarta recuerda que existen dos tipos de intereses, los corrientes y los de mora, y que no hay lugar a su reconocimiento simultáneo.
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30 de Noviembre de 2015

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Según dispone el artículo 863 del Estatuto Tributario, no hay lugar al reconocimiento simultáneo o concurrente de intereses, recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

La norma citada distingue dos tipos de intereses, que remuneran dos situaciones distintas y, por ende, excluyentes, pues mientras los intereses corrientes se reconocen por el lapso que dura la discusión sobre la procedibilidad de la devolución reclamada, los de mora se causan cuando la administración no realiza el pago una vez la devolución se ha hecho exigible.

 

Al tenor de lo anterior, no se podrán reconocer intereses moratorios derivados del pago de lo no debido a partir del momento en que se negó la devolución, y mucho menos de manera concurrente con los intereses legales del Código Civil o corrientes del Estatuto Tributario, indicó (C.P. Martha Teresa Briceño).

 

(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020050032602 (19962), Nov. 12/15)             

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