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Tributario


El requerimiento especial no es un acto demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa

Según la providencia, el requerimiento especial es un acto de trámite y constituye un requisito previo y obligatorio para que la autoridad complete su actuación.
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24 de Febrero de 2017

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó, acorde con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que los actos administrativos definitivos son los que ponen fin a la actuación, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y aquellos de trámite que hacen imposible continuar la actuación de la Administración.

 

Con base en el artículo 135 del CCA, también explicó que son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos particulares que ponen término a la actuación administrativa respecto de los cuales deba agotarse la vía gubernativa. (Lea: Declarantes de renta pueden corregir documentación incluso después de notificado requerimiento especial)

 

Además, agregó que son susceptibles de control de legalidad los actos definitivos que, por sí solos, generan efectos jurídicos, junto con las decisiones que los modifican o confirman. (Lea: Contribuyente no puede controvertir hechos del requerimiento inicial especial en la ampliación del mismo)

 

Por otro lado, y a la luz de los artículos 703 y siguientes del Estatuto Tributario, afirmó que el requerimiento especial es un acto previo a la liquidación oficial de revisión, el cual debe expedirse por una sola vez y en el que se proponen las modificaciones a la declaración privada del impuesto. Además, su expedición es un requisito indispensable para que mediante la citada liquidación la autoridad tributaria modifique la declaración previa, también por una única vez. (Lea: Recuerdan término de notificación en requerimientos especiales en materia tributaria)

 

Con todo lo precedente, concluyó que el requerimiento especial es un acto de trámite y no definitivo, pues no define el fondo y constituye un requisito previo y obligatorio para que la autoridad complete su actuación, mediante la liquidación oficial de revisión. Por ello, no es un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (C. P. Hugo Fernando Bastidas).

 

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 05001233100020110129901 (20517), Feb.2/17

 

 

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