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Así se debe realizar la compensación de obligaciones tributarias

23 de Octubre de 2017

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El artículo 815 del Estatuto Tributario prevé la compensación como un modo de extinción de las obligaciones tributarias, que parte de la existencia de saldos a favor y en contra de los contribuyentes, recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de una reciente sentencia.

 

Esta figura exige la verificación por parte de la Administración de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor, así como de las obligaciones pendientes de pago, esto es, los saldos a pagar a cargo del contribuyente. (Lea: Aclaran proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente)

 

Una vez realizada dicha constatación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (Dian) debe imputar los pagos a las obligaciones tributarias que este tenga pendiente.

 

De igual forma, indicó que los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes deben imputarse al periodo e impuestos que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total momento del pago. Ello acorde con el artículo 804 del Estatuto Tributario.

 

Aunado a lo precedente, el fallo también enfatizó que los pagos de los contribuyentes se entienden realizados en la fecha en que los valores hayan ingresado a las oficinas de la Dian o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. (Lea: Compensación de excesos de renta presuntiva de un proceso de escisión está limitada a parte patrimonial transferida)

 

Finalmente, explicó la alta corporación que cuando el pago del se realiza antes del vencimiento de la obligación no se causan intereses moratorios porque los dineros ya se encuentran en el fisco (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

 

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020130003201 (20778), Ago. 30/17

 

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