Revisión no es el procedimiento aplicable para corrección de sanciones tributarias indebidamente liquidadas
07 de Diciembre de 2023
En el presente caso, la Dian sancionó a una contribuyente por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2004. Como forma de regularizar su conducta omisiva, la contribuyente presentó la respectiva declaración en la que autoliquidó, junto con el tributo y los intereses moratorios, la sanción reducida por no declarar que prevé el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario (E. T.).
Posteriormente, la contribuyente le pidió a la Dian que avalara el monto de la referida sanción reducida y que concluyera el procedimiento de aforo. Mediante el acto administrativo acusado, la entidad aceptó la reducción de la sanción, pero después le informó a la contribuyente que tal reducción era errada.
Lo anterior, porque la multa registrada en la declaración contrariaba el monto mínimo de la sanción por no declarar reducida establecida por el citado parágrafo 2º del artículo 643 del E. T., según el cual la reducción no podía arrojar un resultado inferior a la sanción por extemporaneidad que corresponde liquidar con posterioridad al emplazamiento por no declarar.
Más de dos años después de la presentación de la declaración de renta, la Dian le pidió a la contribuyente que manifestara el consentimiento previo y expreso para proceder a revocar directamente la resolución que convalidó la reducción de la sanción por no declarar, a lo que la demandada se opuso. La Dian demandó la legalidad de esta resolución y el Consejo de Estado la anuló y, como restablecimiento del derecho, fijó la sanción por no declarar reducida.
Al respecto, la Sala precisó que el procedimiento aplicable para la corrección de las sanciones tributarias indebidamente liquidadas es el previsto en el artículo 701 del E. T., no el de revisión de las declaraciones tributarias privadas, dado que en el caso no se pretende la modificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta que efectuó la declarante, sino exigir el faltante de la multa que esta se habría tenido que autoimponer en su declaración, procedimiento que contempla consecuencias sancionadoras adicionales y que se debe adelantar dentro del marco temporal que prescribe el artículo 638 del E. T. (C.P.: Wilson Ramos Girón).
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