Nulos conceptos Dian que establecían que entrega tardía del informe maestro es sancionable por omisión de información
31 de Agosto de 2023
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los conceptos 100208221-784/20 y 100208221-1152/21, y el numeral II del Concepto 100202208-338/21 proferidos por la DIAN, en los que acertó al establecer que la documentación comprobatoria se integra de tres informes distintos, pero se equivocó al concluir que la entrega de una de las tres partes de la documentación comprobatoria (informe maestro) luego de la fecha límite para su envío oportuno equivale a omitir dicho informe y, por tanto, procede la sanción por omisión de información.
La Sala indicó que la omisión como conducta típica para efectos de la sanción implica que el contribuyente se abstuvo de suministrar información total o parcial sobre una o varias operaciones celebradas con vinculados. A contrario sensu, la sanción por extemporaneidad se impone cuando la documentación comprobatoria se entrega o remite a la administración tributaria, pero se hace por fuera del vencimiento del término legal determinado para tal propósito.
Si bien el artículo 1.6.3.1.4. del Decreto 1625 del 2016 establece que los informes local y maestro componen una unidad para efectos sancionatorios, este hecho no implica que la presentación extemporánea del segundo se enmarque en las conductas que implican una omisión de información en la documentación comprobatoria, indicadas en el numeral 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, como erradamente lo interpretó la DIAN.
La Sala explicó que cuando el informe maestro se presenta por fuera del plazo legal el contribuyente no se abstiene de cumplir el deber de presentación de la documentación ni, en principio, de reportar operaciones, pues efectivamente al entregar este informe a la administración tributaria está cumpliendo con su obligación solo que en forma tardía. La presentación tardía se enmarca dentro de la conducta descrita en el numeral 1 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario que es sancionada por extemporaneidad.
Así que, para la alta corte, la Administración a través de los actos demandados interpretó de forma errónea el hecho típico y en esa medida consideró la aplicación de una sanción que no correspondía a los hechos que fueron objeto de las consultas que generaron los actos. Por esta misma razón encuentra la Sala que es innecesario ahondar en el argumento de la DIAN referente a que la fecha de presentación del informe local es el punto de partida para determinar si hay omisión o no en la documentación comprobatoria cuando el informe local se presenta después del vencimiento del plazo previsto para tal efecto.
Aunado a lo anterior, resaltó que el principio de proporcionalidad de las sanciones previene que estas sean arbitrarias o excesivas y que excedan el límite de lo razonable y moderado, atendiendo la naturaleza de la conducta. En ese sentido, resulta desproporcionado que se castigue al contribuyente con la sanción por omisión en la información de la documentación comprobatoria, pues este ha cumplido el deber remitiendo el informe maestro, solo que tardíamente (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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