Independientes pueden detraer costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta al establecer renta líquida cedular
29 de Noviembre de 2018
Mediante el comunicado de prensa 48, la Corte Constitucional informó la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario (E. T.), modificado por el artículo 1º de la reforma tributaria estructural (Ley 1819/16), en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta.
La anterior decisión fue adoptada por la Sala Plena luego de reiterar su precedente sobre el contenido y el alcance del principio de equidad tributaria e identificar el contexto legal derivado del sistema cedular, previsto en la Ley 1819, como metodología para la definición de la base gravable del impuesto de renta. (Lea: DIAN emite concepto unificado sobre el impuesto sobre la renta de personas naturales)
Del mismo modo, se basó en la Sentencia C-688 del 2015, que en un caso similar concluyó que la detracción de los costos y gastos de los trabajadores independientes es una medida necesaria para la concreción de la equidad tributaria.
Diferencias
Otra de las premisas que sirvió de sustento al condicionamiento se centra en la diferencia que existe entre la capacidad económica de los asalariados y los independientes, puesto que los primeros no deben asumir los costos y gastos para la generación de sus ingresos, mientras que los segundos sí deben cubrirlos con los ingresos brutos que reciben.
Además, hizo ver que, por lo general, los ingresos de los trabajadores son constantes y los riesgos asociados a esa labor son, por principio, asumidos por el empleador. En cambio, los ingresos recibidos por los independientes son intrínsecamente variables y los riesgos coligados a la labor que ejercen son de su exclusiva responsabilidad.
Advertidas estas diferencias, la Sala consideró que era necesario garantizar la supremacía del principio de equidad tributaria, cuya vigencia opera en toda circunstancia y al margen del método legal que adopte el Congreso para la definición de la base gravable del impuesto a la renta. (Lea: Las dificultades en el incremento a las pensiones mínimas)
En el presente caso, por ejemplo, advirtió que ese principio es vulnerado en su carácter horizontal, porque bajo el sistema cedular no es posible la detracción de costos y gastos en la definición de la renta líquida gravable de la cédula por rentas de trabajo. Esto a pesar de que los ingresos que reciben los trabajadores independientes que no tienen empleados a cargo se imputan a la mencionada cédula.
Al respecto, la Corte resaltó que la depuración de la renta líquida gravable es, bajo el actual régimen legal de impuesto a la renta, regulada por una norma especial frente a cada cédula. Por ende, una interpretación restrictiva de esa disposición especial llevaría, necesariamente, a concluir que las normas generales sobre deducciones y, en particular, el artículo 107 del E. T. no sirven de base suficiente para permitir la detracción de los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes (M. P. Gloria Stella Ortiz).
Corte Constitucional, comunicado Sentencia C-120 Nov. 14/18.
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