Diferencia entre precio de enajenación de activos y costo del activo enajenado puede constituir renta bruta o pérdida (8:10 a.m.)
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31 de Marzo de 2016
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La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que el artículo 90 del Estatuto Tributario parte de reconocer que el valor comercial, esto es, aquel dado por las partes en la enajenación, es el que se debe tener en cuenta. No obstante, como puede ocurrir que el valor pactado entre las partes no sea real o no corresponda al precio que se establece en el mercado para los bienes de la misma especie y calidad, la norma citada previó que si el valor comercial difiere notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de enajenación, la DIAN puede apartarse del valor comercial señalado por las partes. En efecto, estos pactos entre particulares no son oponibles al fisco si dicho valor difiere notoriamente del promedio vigente en más de un 25 % de los precios establecidos en el comercio. En estos casos, explica el alto tribunal, la norma faculta a la Dian a señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos y para el efecto debe atender a los datos estadísticos producidos por la propia Dian, el Dane, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco de la República u otras entidades afines (C. P. Martha Teresa Briceño).
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