Dian realiza precisiones acerca de la expresión ‘comercialización posterior a la nacionalización’
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09 de Octubre de 2020
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Para efectos aduaneros, la expresión “comercialización posterior a la nacionalización” se refiere a aquella mercancía sujeta a reglamento técnico y cumplimiento del requisito de etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda, exigible con posterioridad a la obtención del levante, indicó la Dian. El reglamento técnico podrá indicar si es exigible el requisito de etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda antes del levante o con anterioridad a la comercialización de los productos. Si no lo indica, se deberá acudir a la entidad que lo emitió o a la que controla su cumplimiento. Por último, precisó la entidad, cuando sale la mercancía nacionalizada de la zona primaria a zona secundaria, no se configura la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 del 2019, si el requisito de etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda es exigible con posterioridad al levante y antes de su comercialización.
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