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Consorcio no puede tomar como impuesto descontable el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados

El adquirente del servicio será quien ostenta la posibilidad de tomar el pago de este impuesto como descontable.
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Estos son los reparos de la ANIF y el consejo gremial al traslado de pensiones exprés (Freepik)

18 de Enero de 2024

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Un consorcio no puede tomar como impuesto descontable el impuesto sobre las ventas (IVA) retenido y pagado por uno de sus consorciados, con ocasión de la contratación de un servicio gravado desde el exterior, aunque esté destinado a las actividades económicas realizadas por el mismo consorcio, pues no se cumple con lo exigido por el artículo 488 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con esta disposición, el IVA solo otorga derecho a descuento en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios e importaciones que, según las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

En el caso consultado, si bien el servicio contratado es destinado a operaciones gravadas con el IVA realizadas por el consorcio, no resulta computable como costo o gasto para dicho consorcio, en la medida que la contratación y pago del servicio fue realizada directamente y a nombre propio por parte de uno de sus consorciados.

La Dian en su doctrina ha dicho que el adquiriente del servicio es quien a la luz del impuesto sobre las ventas paga el valor del servicio adquirido y a nombre de quien se emite la correspondiente factura, por ende, será quien ostenta la posibilidad de tomar el pago de este impuesto como descontable, siempre que la adquisición del servicio resulte computable como costo o gasto de la empresa.

El principio de transparencia fiscal aplicable a los contratos de colaboración empresarial (como es el caso de un consorcio) y que tiene cabida en el ámbito del impuesto sobre la renta y complementarios no es extrapolable al impuesto sobre las ventas, aclaró la entidad.

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