25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 20 segundos | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Especiales / Reforma Tributaria


Estas serían la modificaciones al impuesto de ganancias ocasionales, según la reforma tributaria

16 de Agosto de 2022

Reproducir
Nota:
148148
Imagen
testamento-documento-ancianofreepik.jpg

Daniel Gutiérrez

Redactor de la Unidad de Derecho Tributario de Legis Editores

Uno de los aspectos que sobresale del proyecto de ley de reforma tributaria recientemente radicado ante la Cámara de Representantes (P. L. 118/22C) tiene que ver con la regulación del impuesto complementario (al impuesto de renta) de ganancias ocasionales.

Este tributo se caracteriza por gravar la obtención de ingresos por fuera del ejercicio de la actividad principal del contribuyente. Dentro de la actual normativa tributaria, se consideran como ingresos constitutivos de ganancia ocasional los siguientes:

1. Utilidades originadas:

 

a) En la enajenación de activos fijos poseídos por dos o más años.

b) En la liquidación de sociedades.

c) En lo percibido como porción conyugal.

d) En indemnizaciones por seguros de vida en el monto que supere 12.500 UVT.

2. Ingresos a título gratuito provenientes de:

 

a) Herencias, legados y donaciones.

b) Premios en dinero o en especie provenientes de loterías, juegos, rifas y similares.

La propuesta de reforma

Según la propuesta, dentro de los motivos para modificar la actual regulación del impuesto complementario de ganancias ocasionales está que: “En Colombia algunas rentas de capital de las personas naturales, entendidas en un sentido amplio como las rentas de capital, rendimientos financieros, regalías y arrendamientos, ganancias ocasionales, las cuales incluyen herencias y donaciones y dividendos y/o participaciones, presentan un tratamiento tributario disímil frente al resto de ingresos, lo que deteriora la equidad horizontal del IRPN.

Por una parte, las ganancias ocasionales presentan tarifas inferiores a la tarifa marginal máxima de la cédula general, lo que afecta el principio de equidad. Mientras que la cédula general tiene una tabla de tarifas marginales con una máxima de 39 %, las ganancias ocasionales están gravadas a tarifas de 10 % o 20 % dependiendo de su naturaleza. Este tratamiento diferencial implica que dos personas con el mismo nivel de ingresos pueden contribuir montos diferentes por percibir tipos de ingresos distintos, lo que afecta la equidad horizontal del impuesto de renta.

Con el propósito de ser consistentes con las conclusiones del capítulo tres y el tratamiento de las ganancias ocasionales de personas naturales, se cimentó el ajuste sobre el impuesto aplicado a las ganancias ocasionales de personas jurídicas. Considerando que un promedio ponderado de la tarifa efectiva de tributación para las ganancias ocasionales en el caso de personas naturales arroja un porcentaje cercano al 30 %, se propone una modificación al tratamiento de este mismo concepto en personas jurídicas y asimiladas, locales y extranjeras, buscando mantener la paridad en el tratamiento de esta fuente de ingresos. De esta forma, la tarifa para ganancias ocasionales de empresas se ubicaría en 30 %, lo que, a su vez, se traduce en una tributación más equitativa y una mayor disponibilidad de recursos para la Nación”.

No obstante lo anterior, las propuestas que componen el articulado del proyecto de reforma no representan un cambio significativo en la estructura de este tributo, pues su intención meramente recaudatoria es evidente, si se considera que las modificaciones se centran en el incremento de las tarifas y la reducción de las exenciones existentes en la actualidad, estableciendo el gravamen un tratamiento similar al que tenía antes de la expedición de la ley de reforma tributaria del año 2012, Ley 1607, veamos:

Estatuto tributario

Proyecto de reforma

Cambio propuesto

ART. 303-1.—Adicionado. L. 2010/2019, art. 36.  Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. Las indemnizaciones por seguros de vida, están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. El monto que no supere las doce mil quinientas (12.500) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.

ARTÍCULO 13°. Modifíquese el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 303-1. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.

Disminuye el límite de UVT, pasa de 12.500 a 3.250 UVT, por lo que cualquier pago de indemnización por seguro de vida que supere las 3.250 UVT pagará el impuesto de ganancias ocasionales.

 

 

ART. 306. El impuesto debe ser retenido en la fuente. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.
Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 14°. Modifíquese el artículo 306 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
 ARTÍCULO 306. Retención en la fuente para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago, aplicarán una tarifa de retención en la fuente del veinte por ciento (20%) en el momento del mismo. 
 Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

Especifica la tarifa de retención en la fuente del 20 % por ganancias ocasionales originadas en premios de loterías, rifas, apuestas y similares. No hay cambio sustancial, toda vez que, de acuerdo con el artículo 317 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente aplicable en la actualidad es del 20 %.

 

 

ART. 307.—Modificado. L. 1607/2012, art. 104. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.

ARTÍCULO 15°. Modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante.
3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.

Disminución del límite de UVT para las exenciones establecidas en los numerales 2, 3 y 4. Mientras que para el caso del numeral 1° se aumenta el límite de la exención.

 

 

ART. 311-1.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 105. Utilidad en la venta de la casa o apartamento. Estarán exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento de la construcción-AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.
PAR.—Lo dispuesto en este artículo se aplicará a casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no supere quince mil (15.000) UVT

ARTÍCULO 16°. Modifíquese el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 311-1. Utilidad en la venta de la casa o
apartamento. Estarán exentas las primeras tres mil (3.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 

Disminuye el límite de UVT para la exención, pasa de 7.500 UVT a 3.000 UVT.

 

 

ART. 313.—Modificado. L. 1607/2012, art. 106. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Fíjase en diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

ARTÍCULO 17°. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Fíjase en treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

Aumenta la tarifa del 10 % al 30 %.

 

ART. 314.—Modificado. L. 1607/2012, art. 107. Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 18°. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
 ARTÍCULO 314. Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es la señalada en el artículo 241 de este Estatuto.

Para las personas naturales, la tarifa aplicable será la tabla de tarifas progresivas del artículo 241 del Estatuto Tributario, que se aplica para el impuesto sobre la renta (rentas cedulares).

 

 

ART. 316.—Modificado. L. 1607/2012, art. 108. Para personas naturales extranjeras* sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 19°. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 
ARTÍCULO 316. Para personas naturales extranjeras sin  residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es treinta por ciento (30%).

Aumento de la tarifa del 10 % al 30 %.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)