Son dos los sistemas de notificación vigentes y para su consolidación no existen las mismas exigencias
21 de Julio de 2023
Tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 del 2020, replicado en la Ley 2213 del 2022, la parte interesada en practicar esa diligencia tiene dos posibilidades, la primera es notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el artículo 8 de ese compendio normativo, y la segunda es hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CGP). Dependiendo de cuál opción escoja deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
Así lo estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al proteger el derecho al debido proceso de una empresa que actuaba como demandante en un proceso declarativo. El tribunal accionado reconoció que en la actualidad existen dos modos de notificación y que la actora eligió la prevista en el artículo 8° de la Ley 2213; sin embargo, entendió que no era autónoma para otorgar validez a dicho acto procesal, sino que, en su sentir, debía acompasarse con las exigencias que prevé el CGP.
El razonamiento es improcedente porque son dos sistemas de notificación independientes, aunque el objetivo fundamental de ambos es que el demandado conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio, el de la demanda y sus anexos, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal.
De acuerdo con lo anterior, la supuesta omisión enrostrada a la actora respecto a la fecha de la decisión que se le notificaba es infundada y solo configura un condicionamiento que además de no estar contemplado en la norma deviene inocuo o superfluo, pues para conocer la data del auto solo basta revisar ese documento por estar anexado al mensaje de datos.
Por consiguiente, la autoridad convocada actuó al margen del procedimiento al haber impuesto a la actora una carga adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico, incurriendo en un defecto procedimental absoluto por no dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva que rige el acto de notificación personal, y de paso irrumpió en exceso ritual manifiesto, pues desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Finalmente, precisó que es inconducente exigirle a la parte actora que le advierta a su contraparte a partir de cuándo se contabilizaría el término para ejercer su defensa. Esto porque tratándose de una situación legalmente reglada no puede resultar ajena al litigante, y recuerda el principio de derecho según el cual el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa (M. P.: Luis Alonso Rico Puerta).
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