17 de Agosto de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


Se presenta mora judicial injustificada al no resolver segunda instancia dentro del término establecido

12 de Diciembre de 2022

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Nota:
154703

Un ciudadano presentó acción de tutela al considerar que fueron vulnerados sus derechos en una acción popular, ya que el fallador de segunda instancia incumplió con el término estipulado para resolver dicho asunto.

 

La mora judicial

 

Definir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa, recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por lo anterior, precisó que para determinar si se presenta un evento de mora judicial basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales. (Lea: ¿Hay mora al resolver un recurso de apelación?)

 

Puede ocurrir entonces que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada. Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales y ha de procurarse que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como director de los procesos a su cargo.

 

El caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, no es posible aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso al trámite de segunda instancia de las acciones populares, ya que el término razonable de duración de esa segunda instancia, así como las consecuencias derivadas de su vencimiento, están señalados en la Ley 472 de 1998. Por tanto, ante la inexistencia de un verdadero vacío sobre el particular, no cabe acudir como pauta supletiva al artículo 121 (M. P. Luis Alonso Rico Puerta).

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