Recusación contra árbitro designado por el Mintrabajo no se tramita por CGP ni por Estatuto de Arbitraje
06 de Febrero de 2023
El Código Sustantivo del Trabajo no regula el tema relativo a los impedimentos y recusaciones de los árbitros, que deben ser designados para la resolución de los conflictos laborales colectivos. Tampoco lo hace el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social en su capítulo XVII (arts. 130 y siguientes).
Esa ausencia de regulación condujo inicialmente a aplicar en materia de impedimentos y recusaciones de los árbitros las pautas consagradas en el estatuto adjetivo, atendiendo a que, de acuerdo con el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo, “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto y, en su defecto, las de Código Judicial”, hoy Código General del Proceso (CGP).
Luego, tras la expedición del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 del 2012), que en su artículo 17 reguló lo referente al trámite de los impedimentos y recusaciones de los árbitros, surgió la discusión en torno a si también debía aplicarse la nueva normativa.
Mientras unos sostenían que debido a que el artículo 119 de la Ley 1563 dispuso que regulaba “íntegramente la materia de arbitraje”, así como que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que “cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes (…)”, ello era viable, mientras que otros abogaban por la aplicación exclusiva de la codificación general. El dilema fue zanjado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de acoger la segunda postura.
Ahora bien, el Presidente de la República expidió el Decreto 017 de 2016, “por el cual se adicionó al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, un capítulo 9 que reglamenta el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento en el Ministerio del Trabajo”.
Entonces, al referirse el Decreto 017 a los “impedimentos y recusaciones” de los árbitros designados para resolver los conflictos laborales colectivos, las recusaciones planteadas por las partes en asuntos de esa estirpe deben ser analizadas con esa norma.
En el caso bajo estudio, se indica que no le era dado al juzgado accionado declarar infundada la recusación planteada bajo el argumento de que el motivo invocado por la sociedad accionante no estaba contemplado como causal en el artículo 141 del CGP. Así que, establecido como está que, en el caso, el supuesto fáctico invocado como causal de recusación tiene una regulación especial, amén de que, el Estatuto Arbitral no es aplicable al proceso arbitral laboral, no es viable analizar la controversia a la luz del arbitraje nacional. (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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