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Si tiene licencia temporal para ejercer el Derecho no será destinatario de acciones disciplinarias

06 de Marzo de 2023

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) decretó la nulidad de un proceso disciplinario en el que se había suspendido en el ejercicio de la profesión a un ciudadano que para la época de los hechos era portador de licencia temporal expedida por el Consejo Superior de la Judicatural y no de licencia provisional.

La CNDJ recordó la diferencia entre la licencia temporal y la licencia provisional, al indicar que la primera faculta para actuar sin haber obtenido el grado como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. La provisional es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

La Comisión advirtió una irregularidad insaneable, pues únicamente son sujetos disciplinables quienes portan licencia provisional, pero no quienes para su ejercicio profesional portan licencia temporal, al no ser estos últimos destinatarios de la acción disciplinaria consagrada en la Ley 1123 del 2007 (M. P.: Mauricio Fernando Rodríguez).

La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros salvó el voto pues, en su criterio, primero debió precisarse la temporalidad en la cual ocurrieron los hechos, y argumentó que si bien el artículo 19 de la Ley 1123 del 2007 no consagra de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado a quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas permite colegir que la CNDJ es competente para disciplinar a los investigados que obtengan licencia, sea temporal o provisional.

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