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No se puede alegar ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta

31 de Octubre de 2022

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En los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, esto es: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

De tal manera que la ley no contempló la posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta; así, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y vulnera el debido proceso, en tanto que en el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón.

Esto por cuanto la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis.

De tal modo que el proceso ejecutivo está diseñado para hacer cumplir una obligación clara, expresa y exigible, de manera que en principio no es un escenario para discutir nuevamente el derecho y aplicar un nuevo criterio de interpretación normativa, so pretexto de la supuesta configuración de un defecto sustantivo, toda vez que ello implica el desconocimiento del principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica (C. P.: Gabriel Valbuena Hernández).

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