CNDJ unifica criterio sobre aplicación de favorabilidad y prescripción en procesos disciplinarios
01 de Febrero de 2024
La prescripción de la acción disciplinaria es una figura regulada tanto en la Ley 734 del 2002 como en la Ley 1952 del 2019 y su eventual aplicación ‘ultractiva’ o ‘retroactiva’ no desfigura en lo absoluto su marco procedimental, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, precisó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía de obligada consideración, bajo el entendido de que, por encima de la rigidez de los marcos rituales, el procesado tiene derecho a que se aplique la norma más beneficiosa.
En la verificación del tránsito legislativo, la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 del 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 del 2002 no puede ser parcializada, es necesario examinar si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Sin embargo, aclaró el alto tribunal, es diferente cuando desde la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado notificar la sentencia, pues el inciso segundo del artículo 33 mencionado consagra que la prescripción se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se produce si transcurridos dos años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia, lo anterior sin ignorar los previsto para las faltas gravísimas.
Ley 1952 del 2019
Así las cosas, debe revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implica necesariamente que, por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura según la Ley 1952 del 2019.
En el caso opuesto, es decir, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y, a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si resulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 del 2002 o si, por el contrario, acudir a la Ley 1952 del 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere el fenómeno, según cada caso.
Caso bajo análisis
Ahora bien, señaló la Corporación, no es posible interpretar que como el proceso está en sede de apelación y entró a regir plenamente la Ley 1952 del 2019 la regla a aplicar en punto de la prescripción sería el aparte de esta última que regula los dos años para la segunda instancia, pues por esa vía se estaría creando en la práctica una lex tertia, según la cual se mantienen vigentes apartes de la Ley 1474 del 2011, lo cual sería abiertamente violatorio de las garantías procesales.
En el caso bajo análisis, los hechos por los cuales fue sancionado un juez promiscuo municipal obedecen a una mora en la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos comprendida desde la radicación de la solicitud, 23 de febrero del 2018, hasta el 3 de mayo del mismo año. La legislación más favorable es el Código General Disciplinario, pues desde la fecha del último acto constitutivo de la infracción disciplinaria a hoy han transcurrido más de cinco años, los cuales vencieron el 3 de mayo del 2023, por lo que se materializaría la prescripción (M. P. Carlos Arturo Ramírez Vasquez).
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