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Noticias / Procesal


CNDJ no puede dirimir conflictos de reparto entre magistrados de una misma comisión seccional

16 de Febrero de 2023

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La acción de grupo no procede para reparar perjuicios causados por varios actos administrativos individuales (Freepik)

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 734 del 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura o de las comisiones seccionales de Disciplina Judicial.

Así mismo, en el acuerdo No. 003 del 25 de enero del 2021, literal j) del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pleno dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las comisiones seccionales de Disciplina Judicial.

Con fundamento en lo anterior, se puede indicar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no está facultada para dirimir el conflicto de competencia entre dos despachos de la misma comisión seccional de Disciplina Judicial, porque no se configura un conflicto de competencia, sino de reparto. La única alternativa es resolverlo ante la instancia superior en el ámbito seccional.

Finalmente, se aclara que en el régimen disciplinario judicial el concepto de “conflicto de competencia” corresponde a la discusión entre dos comisiones seccionales de Distritos Judiciales diversos, mientras que el concepto de “conflicto de reparto” proviene de la discrepancia entre dos funcionarios que hacen parte de una misma corporación, pero que, en todo caso, detentan la titularidad de la acción disciplinaria. (M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla)

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