Procede la excepción de falta de título ejecutivo cuando es indebidamente notificado
08 de Septiembre de 2022
El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) inició un procedimiento de cobro coactivo en contra de una empresa con la expedición de mandamiento de pago, para obtener una suma por concepto de contribución de valorización por beneficio local, según el Acuerdo 523/13.
Sin embargo, la resolución fue indebidamente notificada, lo que impide tener por ejecutoriado el título ejecutivo que sustenta el mandamiento de pago. Según los hechos probados, el IDU trató de notificar por correo la resolución en la dirección del inmueble sobre el cual recae la contribución de valorización, pero no existe prueba de que haya intentado identificar la dirección de notificación del contribuyente, tal como lo ordenaba para ese entonces el Decreto Distrital 807 de 1993. En consecuencia, ante la devolución del acto de notificación, el IDU debió corregir su error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario (E. T.), enviando una notificación por correo a la dirección correcta.
De otro lado, el artículo 829-1 del E. T. prohíbe debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, y como la sentencia de primera instancia no examinó este punto, la Sección Cuarta procedió a analizarlo.
Concluyó que en este caso no se cumplen los supuestos para aplicar la prohibición del artículo 829-1 porque no obra prueba alguna de que la empresa haya podido debatir la legalidad de la resolución antes de que le fuera notificado el mandamiento de pago pues: i) no se demostró que tuviera conocimiento de su contenido de forma previa al inicio del procedimiento de cobro coactivo, ii) no interpuso ningún recurso en contra del acto de asignación de la contribución de valorización ni solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo y iii) no hay prueba de que haya sido notificado por conducta concluyente.
En consecuencia, en el litigio bajo examen, no se está debatiendo un asunto que pudo ser objeto de discusión en la vía gubernativa, pues la sociedad actora únicamente pudo alegar la indebida notificación del título ejecutivo mediante la proposición de excepciones en contra del mandamiento de pago.
Con base en lo expuesto, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados y declaró probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo. El restablecimiento del derecho procedente en estos casos únicamente es declarar el fin del trámite de cobro (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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