16 de Agosto de 2024 /
Actualizado hace 12 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


Pretensiones incompatibles con la acción popular se deben conocer

01 de Febrero de 2023

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Viene decisión sobre constitucionalidad de cesación del derecho a impugnar la paternidad de algunos herederos (Freepik)

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en una sentencia recientemente informada, para precisar que en las acciones populares no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la inadmisión de la demanda o su rechazo, negar las pretensiones, declarar la improcedencia de la acción, ni la sentencia inhibitoria cuando tales decisiones se funden en la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular.

En caso de que la demanda incluya pretensiones que no puedan resolverse mediante la acción popular, el juez debe readecuar oficiosamente el trámite, según el mecanismo que corresponda. La readecuación procesal de la demanda puede ser total o respecto de ciertas pretensiones.

El alto tribunal precisó que el juez de la acción popular tiene el deber legal de interpretar la demanda y dar a las pretensiones el trámite que corresponda, bajo la figura de la readecuación procesal. Por ello, no le es permitido denegar pretensiones por improcedencia de la acción popular, ni abstenerse de proferir un fallo de fondo, en nombre de la excepción de indebida acumulación de pretensiones, inaplicable al trámite de las acciones populares. Tramitar pretensiones indemnizatorias particulares a través de la acción popular constituye una vulneración del artículo 5º de la ley de acciones populares y acciones de grupo (LAPAG).

Se determinó que en el caso bajo estudio no se verificó ninguna de las dos condiciones que la jurisprudencia ha identificado para la procedencia de la acción popular, frente a hechos anteriores a la expedición de la LAPAG: i) que el derecho e interés colectivo que se invoca como vulnerado se encontrara consagrado expresamente, en la época en la que ocurrieron los hechos constitutivos de la vulneración y ii) que la acción popular se encontrara prevista en la época en que ocurrieron los hechos, como instrumento procesal para la protección de ese interés colectivo que se alega como vulnerado (C. P.: Alberto Montaña Plata).

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