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Precisan competencia de la CNDJ para ejercer acción disciplinaria respecto de funcionarios de la JEP

18 de Septiembre de 2023

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El sistema de justicia y paz se diseñó originalmente bajo la premisa de una acción disciplinaria ejercida por integrantes de la propia JEP. Sin embargo, esta facultad se declaró inconstitucional y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP fijó el control disciplinario respecto de todos los empleados por un órgano de autónomo, mientras que los magistrados de las salas de justicia y el director y los delegados de la Unidad de Investigación y Acusación quedaron sujetos al control que se realiza respecto de sus pares en las jurisdicciones ordinaria, constitucional y administrativa.

Así lo indicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver una queja disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), donde determinó que los recursos presentados en contra de la decisión de rechazo de una solicitud de sometimiento voluntario no debían concederse en el efecto suspensivo, como equivocadamente entendió el quejoso, sino en el efecto devolutivo, como efectivamente ocurrió.

Según la corporación, la decisión de los funcionarios judiciales cuestionados no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico, de acuerdo con la demanda, para que amerite reproche disciplinario alguno. Por lo tanto, afirmó, es procedente decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica.

El alto tribunal, considerando el ejercicio de control previo de constitucionalidad de la norma con categoría de estatutaria (Sentencia C-080 del 2018) y el contenido del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, recordó las siguientes reglas de competencia previstas por el legislador para investigar y juzgar a funcionarios de la JEP:

(i) Los magistrados del Tribunal para la Paz de la JEP ostentan la categoría de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la competencia para ejercer la acción disciplinaria frente a ellos no recae en la jurisdicción disciplinaria, sino en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

(ii) Los magistrados de las salas de Justicia de la JEP ostentan la categoría de magistrados de tribunal superior de distrito judicial, por lo que la investigación y juzgamiento disciplinario corresponde, en sede de primera instancia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

(iii) El director de la Unidad de Investigación y Acusación y sus fiscales delegados ostentan la categoría de fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que la competencia para investigarlos y juzgarlos disciplinariamente corresponde, en sede de primera instancia y segunda instancia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en ejercicio de la potestad de configuración, el legislador definió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el juez natural para ejercer en primera instancia la acción disciplinaria respecto de los funcionarios de la JEP que ostentan la categoría de magistrados de tribunal superior de distrito judicial o de fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia (M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo).

 

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